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T-14017 (29-07-03) FueroCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.14017 LILIA CONSUELO RAMOS SIERRA Segunda Instancia T.14017 LILIA CONSUELO RAMOS SIERRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N°086 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Revisa la Sala la impugnación propuesta por la señora Lilia Consuelo Ramos Sierra, contra la sentencia emitida el 20 de junio del 2003, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección de los derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso y asociación sindical, presuntamente conculcados por el Juzgado 20 Laboral y una Sala de Decisión de esa especialidad del Tribunal Superior de Bogotá.

ANTECEDENTES 1. La señora Ramos Sierra promovió demanda especial de fuero sindical a través de apoderado contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero “en liquidación” y contra el Banco Agrario de Colombia, a fin de que se ordenara el reintegro al cargo que tenía al momento del despido y que para todo efecto legal se entienda que no existió solución de continuidad en el vínculo laboral.

Igualmente para que se condenara a la demandada a pagarle los salarios con sus respectivos aumentos y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando opere real y efectivamente el reintegro al empleo. 2. El Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 25 de mayo del año 2000. 3.

Por vía de apelación conoció del fallo una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ésta ciudad y confirmó la decisión de primera instancia el 30 de abril del año 2002.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: La actora señala a las referidas autoridades de incurrir en vías de hecho y conculcar sus derechos fundamentales de igualdad, trabajo, debido proceso y asociación en las decisiones de instancia. Indica que el juez de primera instancia absolvió a los demandados argumentando que ella no fue socia fundadora del Sindicato de Trabajadores del Sector Financiero “SINTRAFIN”, ni fue adherente al mismo con posterioridad a su fundación; además no demostró haber remitido al patrono la comunicación de que trata el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo.

Por tanto, carece del fuero de fundador aducido en la demanda. Señala que el ad quem confirmó la decisión argumentando que el sindicato tuvo vicios de ilegalidad y por ende, no podía actuar ni ejercer ningún derecho, según lo establecido en el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por la Ley 50 de 1990. Añade que en casos similares al suyo, manejados por el mismo apoderado, con las mismas pretensiones y con fundamento en los mismos hechos los Juzgados 7° y el 16 Laboral del Circuito de esta capital ordenaron el reintegro de los demandantes y el pago de salarios dejados de percibir.

Esas decisiones según aclara, fueron confirmadas por el superior. Como consecuencia del amparo solicita la revocatoria de las sentencias censuradas y el reintegro a su cargo, como forma de restablecer las garantías fundamentales conculcadas. RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los accionados guardaron silencio respecto de los hechos relacionados en el libelo de tutela.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de esta Corporación denegó por improcedente el amparo solicitado, en consideración a que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos de competencia de otros jueces y pronunciarse sobre la legalidad de sus decisiones, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1° de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Reiteró la posición asumida en otras oportunidades como por ejemplo en la providencia 7542 del 11 de abril del 2002. IMPUGNACIÓN La actora disiente de los planeamientos de la primera instancia, porque a pesar de que en principio no procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, en algunos casos la Corte Constitucional ha protegido los derechos fundamentales de los demandantes.

Reitera la solicitud inicial para que se le amparen sus derechos, como ocurrió en otros casos con las personas que se encontraban en situaciones similares a las suya. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Según la línea de pensamiento de la Sala, la acción de amparo no procede contra decisiones judiciales, porque éstas gozan de la presunción de legalidad y acierto, y pueden ser controvertidas a través de los recursos ordinarios.

De otra parte se ha indicado que la competencia del juez constitucional sólo le permite determinar la afectación de derechos fundamentales, cuando el agraviado carezca de instrumentos idóneos de defensa judicial. Significa lo anterior, que por su naturaleza subsidiaria no puede plantearse para censurar un asunto debatido y definido al interior del proceso, porque se usurparía la competencia del juez natural y se desconocerían los principios de autonomía e independencia que inspiran la administración de justicia. 2.

También se ha precisado que tienen tal carácter las solicitudes relativas a que el que el juez de tutela reexamine el valor probatorio que el juez del proceso le ha dado a los medios de persuasión allegados o los criterios de interpretación de la norma invocada, con el objeto de que sea aceptado el criterio de quien se considera afectado con la decisión judicial que ahora cuestiona por la vía extraordinaria de la acción de tutela. 3.

El único evento que posibilita la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ocurre cuando éstas sean producto del arbitrio o del capricho del funcionario, configurando la llamada “ vía de hecho”. Esa irregularidad se presenta cuando el servidor judicial que suscribe la providencia carece de competencia, finca la decisión en normas inaplicables al caso controvertido, carece de medios de persuasión para aplicar el precepto legal, o desconoce o altera el procedimiento señalado en la ley. 4.

La actora pretende a través de la acción especialísima que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por los jueces de instancia, porque al desconocer su condición de aforada sindical incurrieron en vías de hecho conculcadoras de los derechos fundamentales cuya protección reclama. 5. Las decisiones que se revisan son producto de procesos agotados en su totalidad en donde se observaron todas las etapas previstas para su trámite y se garantizaron los derechos de defensa y contradicción a través de la postulación de pruebas y del ejercicio de la doble instancia. 5.1.

La sentencia de primer grado obedece al análisis juicioso y ponderado de las pruebas regular y oportunamente allegadas al expediente en virtud de las cuales el funcionario llegó a la conclusión de que la ex trabajadora Ramos Sierra, no tenía la condición de aforada al momento del despido, porque no fue socia fundadora de la organización sindical “SINTRAFIN”, ni adhirió al mismo con posterioridad a ese hecho.

Tampoco demostró que hubiera enviado la comunicación al patrono, a que se refiere el artículo 363 del Código sustantivo del Trabajo. 5.2. La sentencia del ad quem mediante la cual confirmó la anterior también se encuentra soportada tanto fáctica como jurídicamente, por ende no es constitutiva de vías de hecho. Así razonó la Corporación: “En los folios 210 y siguientes aparece el acta de 6 de febrero de 1999 en la cual se dejó constancia de la constitución del SINDICATO DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO “SINTRAFIN”, con el listado de los fundadores del mismo y la copia de los estatutos y en dicho listado no aparece el nombre de la demandante.

En los folios 303 a 305 se encuentra la notificación al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la fundación del sindicato con un listado de fundadores dentro del cual no se encuentra la demandante. De folio 679 a 688 se encuentra la notificación a la demandada de los adherentes al Sindicato con el nombre de la demandante incluido. Este documento no se puede apreciar ya que no fue solicitado como prueba en su oportunidad y en esta instancia se resuelve de plano. Pero aceptando en gracia de discusión que se aceptara el documento aportado en esta instancia, tenemos que la organización sindical no reunió los requisitos para su inscripción, razón por la cual el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y el decreto 1741 del 3 de septiembre de 1993, artículo 32, consideró que se encontraron inconsistencias y violaciones a normas laborales en el cuerpo estatutario y de otra parte hubo error en cuanto a la proporción de delegados según el número de trabajadores.

Con base en estas razones, negó la inscripción del sindicato mediante resolución N° 001062 de 21 de mayo de 1999 cuya copia aparece en los folios 156 a 158. Esta decisión de la autoridad administrativa competente, implica que la conformación del sindicato tuvo vicios de ilegalidad y por ello no podía actuar ni ejercitar ningún derecho, de conformidad con el artículo 372 del Código Sustantivo del Trabajo subrogado por el 50 de la Ley 50 de 1990.

Ahora bien, la garantía de fuero sindical está establecida para garantizar la existencia de los sindicatos y el derecho de asociación. En ningún caso tiene por objeto garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores ni el mantenimiento de la relación laboral en contra de disposiciones legales. Por esa razón, si el sindicato no puede funcionar por haber sido constituido en forma ilegal, el fuero de fundadores es inexistente, puesto que la organización sindical de la cual se pretende derivarlo no puede cumplir con sus funciones”. 6.

Tanto en la demanda como en la impugnación se acusa a los demandados de conculcar el derecho de igualdad de la actora, por cuanto autoridades de la misma especialidad ordenaron el reintegro de trabajadores que se encontraban en idénticas condiciones a la suya. El artículo 230 de la Carta Política garantiza la autonomía de los jueces en la interpretación de las normas y solución de los asuntos sometidos a su consideración. Por tanto, el juez de tutela no puede desconocer las decisiones razonables y argumentadas, emitidas en ejercicio de sus funciones, por los funcionarios competentes.

Sobre el tópico anterior dijo la Corte Constitucional: “Resulta contrario al principio de autonomía judicial, uno de los pilares y presupuestos del estado de derecho –que el juez de tutela tenga la facultad de dejar sin efecto las decisiones válidamente producidas por otros jueces, con el argumento de una disparidad de criterios en la lectura de la norma.

Por eso, ha manifestado la Corte que un desacuerdo simple de esta categoría, no comporta por sí mismo una violación al debido proceso, o un atropello a los derechos del afectado con la posición adoptada por el juez, sino ‘una consecuencia humana del ejercicio del derecho’ y no es susceptible de tutela” (C.Const.Sent. T-1009 de agos.8/2000). 7.

En el presente asunto es evidente que la vía de hecho endilgada por la accionante a las autoridades laborales no existe, porque no se da la transgresión de ninguna norma del ordenamiento jurídico y, apenas, se tiene una interpretación que puede o no compartirse acerca de si gozaba de fuero sindical a pesar de la ilegalidad de la organización declarada por el Ministerio de Trabajo, sin que esa circunstancia autorice al juez de tutela a invalidar la interpretación efectuada por el juez competente sobre las normas aplicables al caso controvertido, porque como ya se dijo, soslayaría el principio de autonomía judicial. 8.

Como las pretensiones laborales de la demandante no fueron acogidas por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para desconocer la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en el ejercicio de sus funciones. 9.

Finalmente ha de decirse, que desde la emisión de la sentencia de segunda instancia hasta la fecha del ejercicio de la acción constitucional, han transcurrido más de 14 meses, circunstancia que evidencia la falta de perjuicio y la aleja de los términos de razonabilidad para una interposición oportuna, Los anteriores motivos son suficientes para confirmar la sentencia impugnada.

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11