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T-14017 (01-11-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PÁGINA 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 14017 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado ponente Doctor LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación 14017 Acta No. 96 Bogotá D.C., primero (1º) de noviembre de dos mil cinco (2005). Se procede a resolver la impugnación presentada por la señora Luz Marina Builes de Villanueva, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela que la recurrente instauró contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela, que la accionante el 12 de diciembre de 2003, solicitó a la Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos del Ministerio del Interior y de Justicia, el reconocimiento de personería jurídica a la Iglesia Cristiana “Ministerio de Avivamiento Cielos Nuevos y Tierra Nueva”. La entidad accionada mediante comunicación del 12 de marzo de 2004, emanada de la Oficina Asesora Jurídica, hizo algunas observaciones a la documentación presentada para tales efectos, por no ajustarse a la reglamentación vigente; pero a pesar de que la peticionaria cumplió dentro del término legal con las recomendaciones realizadas, a través de la Resolución 1767 del 25 de octubre de 2004, se ordenó el archivo definitivo de la solicitud elevada, bajo el argumento de no haberse cumplido con lo requerido, cuando en realidad se exigieron requisitos que la ley no establece.

Ante la decisión proferida, la tutelante interpuso los respectivos recursos de ley, los cuales le fueron resueltos de manera desfavorable mediante las Resoluciones 0147 del 4 de febrero y 902 del 23 de mayo de 2005, quedando así, no sólo agotada la vía gubernativa, sino todos los medios legales con los que contaba. En consecuencia, por estimar la tutelante vulnerado su derecho de libertad de cultos, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, a efecto de que se ordene a la accionada, proferir los actos administrativos correspondientes, revocando la Resolución 1767 del 25 de octubre de 2004, y reconociendo personería jurídica a la Iglesia Cristiana mencionada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE PRIMER GRADO La petición de amparo constitucional fue tramitada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, quien puso fin a la primera instancia mediante fallo del 15 de septiembre de 2005, denegando la protección solicitada. Como fundamento de su decisión, consideró que la accionada no le violó ningún derecho a la tutelante, y menos el de libertad de cultos, pues si el legislador ordena que para la consumación de un acto administrativo se alleguen y demuestren determinadas formalidades y exigencias, éstas se deben satisfacer rigurosamente por ser normas imperativas que hay que cumplir; así mismo, que la acción de tutela resulta improcedente en el caso que se examina, por existir otros medios o recursos judiciales, ya que se está atacando una resolución que no concedió personería jurídica especial a una iglesia cristiana, y para tal efecto se debe acudir a las acciones propias contra los actos administrativos, como son las de nulidad y restablecimiento del derecho que consagran los arts. 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo.

III. DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la parte accionante la impugnó, sin sustentarla, lo cual no es obstáculo para decidir la segunda instancia. IV. CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y en algunos eventos de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, la que para ser ejercida no exige requisito formal alguno. Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impidiera el acto amenazante o lo suspendiera.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que ya pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución, o que por conexidad se encuentren consagrados en otros acápites de dicha normatividad. A dicho amparo según lo dice expresamente el mismo artículo en su inciso tercero, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es entonces una figura de la cual se puede abusar y suplantar con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Desde sus comienzos la misma Corte Constitucional ha sido enfática en destacar esta característica de la acción de tutela. Así por ejemplo, ya en su decisión C-543 de 1992, señalaba al respecto lo siguiente: “No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”.

Así las cosas, descendiendo al caso que nos ocupa, debe declararse la no prosperidad de la acción de tutela invocada por la accionante, por cuanto el cuestionamiento acerca de la Resolución 1767 del 25 de octubre de 2004, a través de la cual se negó el reconocimiento de personería jurídica a la Iglesia Cristiana “Ministerio de Avivamiento Cielos Nuevos y Tierra Nueva”, cuenta con una vía judicial propia, en este caso, ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa; máxime cuando la controversia entre las partes se suscita respecto de cuáles son las exigencias para hacer el respectivo reconocimiento.

Fuera de lo anterior, y lo que es más importante aun, es que a la parte accionante no se le está violando ningún derecho fundamental, y el de petición le fue resuelto satisfactoriamente por medio de las resoluciones cuestionadas. En consecuencia, y sin que sean necesarias otras consideraciones, se procederá a confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora Luz Marina Builes de Villanueva, contra el Ministerio del Interior y de Justicia, Subdirección de Libertad Religiosa y de Cultos.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria