Micelio
T-14015 (25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 7 Tutela 14015 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 14015 Acta No. 94 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ ESTELLA LONDOÑO BUILES, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA el 12 septiembre de 2005.

I.

ANTECEDENTES Con el específico propósito de que “Se le ordene al Señor Teniente Coronel HENRY GAMBOA CASTAÑEDA, Jefe de Área de Erradicación Cultivos Ilícitos DIRAN o quien haga sus veces se expida la resolución mediante la cual se reconozcan los daños y perjuicios causados a los cultivos de mi propiedad en la finca El Pescado con las aspersiones aéreas con el herbicida glifosato” (folio 2), LUZ ESTELLA LONDOÑO BUILES interpuso acción de tutela contra la mencionada autoridad por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al “mínimo vital, en conexidad con el derecho a la vida, al trabajo y a la producción de alimentos, especialmente actividades agrícolas” (folio 1).

Como sustento de su pretensiones señaló que es propietaria de un “terreno ubicado en la vereda Puerto Raudal, municipio de Valdivia, finca EL PESCADO” (ibídem); que en el mes de junio del año 2004, fue víctima de las fumigaciones realizadas sobre los cultivos ilícitos de la zona, “mediante la aspersión aérea de glifosato” (ibídem), las cuales causaron perjuicios en todos los cultivos lícitos de su propiedad; que acudió ante la “Personería Municipal de Valdivia con el fin de presentar queja por lo daños que le fueron causados” (ibídem); que a la fecha solo ha sido notificada sobre la aceptación de la queja por parte de la Policía Antinarcóticos; que el perjuicio continúa, pues, los cultivos que no fueron dañados en la operación realizada en el mes de junio, “esta vez fueron destruidos totalmente” (folio 1); que en la actualidad y debido a los daños, no cuenta con ningún otro ingreso que le permita subsistir con su familia.

La Dirección Antinarcóticos – Área Erradicación de Cultivos Ilícitos respondió que de acuerdo a la visita de campo practicada, se encontró que no se había causado daño; que la reclamación se encontraba en turno para una decisión definitiva y que actuó con base en la resolución 0013 de 2003, emitida por el Consejo Nacional de Estupefacientes.

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por fallo del 12 de septiembre de 2.005, negó el amparo solicitado con fundamento en que “la acción dirigida a obtener la indemnización de estos perjuicios está consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política y debe ejercitarse ante la jurisdicción Contencioso(sic) Administrativa, órgano competente para conocer y tramitar esta clase de demandas “Y tampoco procede como mecanismo transitorio, pues el perjuicio no es irremediable, tanto es así que se puede reparar con una compensación pecuniaria que cubra la totalidad del menoscabo sufrido, mediante una acción de reparación”, tal como se pronunció la Sala Segunda de Decisión Laboral de este Tribunal en al acción de tutela instaurada por la señora María Florentina Londoño Builes contra la misma entidad aquí accionada” (folio 28).

En el escrito de impugnación, la accionante insiste en la procedencia del derecho de amparo. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como lo que pretende la accionante, so capa de que se le salvaguarden los derechos fundamentales mencionados, es que se le reconozca su derecho a ser indemnizada como consecuencia de las operaciones de aspersión aérea de cultivos ilícitos, habrá de confirmarse el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por cuanto el ejercicio de la tutela no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia judicial.

Basta recordar que el reconocimiento de un derecho como el solicitado por la accionante, en este específico caso, el valor de los perjuicios causados a los cultivos agrícolas, por las circunstancias que lo rodean, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, esto es el proceso de reparación directa ante la jurisdicción contencioso administrativa, para el cual se dan todas las condiciones por tratarse de actos administrativos, de tal suerte, que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

Si el propio artículo 86 de la Constitución Política perentoriamente dispone que la acción de tutela sólo procede para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, es forzoso concluir que resulta improcedente dicha acción, cuando se ejercita para ordenar el reconocimiento de un derecho derivado de un acto administrativo que rigurosamente sólo puede ser dispuesto por el funcionario judicial competente para ello.

Las razones consignadas, estima la Corte, son suficientes para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DÍAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia