CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 14.015 Rafael María Uribe Acosta República de Colombia Corte suprema de Justicia 7 Tutela 14.015 Rafael María Uribe Acosta República de Colombia Corte suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la posibilidad de rechazar, por falta de legitimidad activa, la acción de tutela interpuesta por el abogado Rafael María Uribe Acosta, en protección del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Pastor Hernando Alzate Giraldo, que estima vulnerado por la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES 1. La señora María Gabriela Causil falleció el 23 de diciembre de 1983 en la ciudad de Montería, dejando como único bien relicto una casa de habitación ubicada en el barrio “La Granja” de dicha ciudad. Todos los herederos, 9 hijos y una nieta en representación de su madre fallecida, acordaron que una hermana tramitara la sucesión a nombre de ella solamente, para evitar trámites y facilitar la venta.
Cuando se tramitaba el proceso de sucesión a nombre de Elsa Rosa Nieto Causil, todos los herederos, a excepción de Esther María Nieto Causil, le vendieron sus derechos herenciales al señor Pastor Hernando Alzate Giraldo, mediante documento privado debidamente autenticado, con el compromiso de que cuando saliera la sucesión la señora Elsa Rosa Nieto Causil le correría la correspondiente escritura, Una vez terminó la sucesión, la señora Elsa Rosa Nieto Causil en lugar de correr la escritura al comprador de los derechos herenciales tal como se había acordado, le vendió el inmueble a su hermana Esther María Nieto Causil y al abogado Eustorgio Verbel Flórez, burlando los derechos del señor Alzate Giraldo. 2.
Ante tal situación, Pastor Hernando Alzate Giraldo denunció a las hermanas Elsa Rosa y Esther María Nieto Causil, así como al abogado Eustorgio Verbel Flórez por el delito de estafa. Una vez agotada la etapa instructiva, la Fiscalía 9ª. Seccional de Montería calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Elsa Rosa Nieto Causil, Esther María Nieto Causil y Eustorgio Verbel Flórez, como coautores del delito de estafa, mediante proveído del 24 de octubre de 2002 3.
Apelada esta decisión por los apoderados de los sindicados, la Fiscalía 13 de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, a donde se envío el proceso para que se resolviera el citado recurso en razón a que los Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Montería se declararon impedidos, revocó la resolución de acusación y en su lugar precluyó la instrucción en favor de los procesados, mediante proveído del 30 de abril de 2003. 4.
El abogado Rafael María Uribe Acosta, quien viene actuando como apoderado de la parte civil dentro del proceso penal antes mencionado, formuló la presente acción pública en protección del derecho fundamental al debido proceso del señor Alzate Giraldo. Como fundamento de la misma señaló que la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín se apresuró a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación y, por tal motivo, no hizo un análisis profundo y ponderado del acervo probatorio, concluyendo, en contravía a la realidad procesal, que en el comportamiento desplegado por los acusados no se estructuran los elementos que tipifican el delito de estafa.
Solicita que se revoque la decisión proferida por la Fiscalía accionada y en su lugar se confirme la resolución de acusación emitida por la Fiscalía 9ª. Seccional de Montería. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1.991, que reglamenta lo relacionado con la legitimación e interés para promover la acción de tutela, ésta “ podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
( ) También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 2. En el caso en examen, el abogado Rafael María Uribe Acosta invoca su condición de apoderado judicial de la parte civil en el proceso penal que se adelantó en contra de Elsa Rosa Nieto Causil, Esther María Nieto Causil y Eustorgio Verbel Flórez por el delito de estafa en la Fiscalía 9ª.
Seccional de Montería, para promover la presente acción de tutela, con fundamento en que la decisión de la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín le desconoció las garantías fundamentales a su representado en el proceso penal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de acusación proferida en contra de los procesados.
El citado profesional del derecho omitió presentar el poder conferido por el accionante como titular del derecho fundamental cuya protección pregona a través de la tutela y por tanto carece de legitimidad para acceder al ejercicio de la acción constitucional. Dicho requisito no se suple con la simple manifestación de ser apoderado judicial de la parte civil dentro la respectiva actuación penal, sino que es necesario aportar el poder especial que lo habilita para ese efecto. 3.
Tampoco se encuentra acreditado que el citado solicitante esté obrando en calidad de agente oficioso frente a los derechos del actor. La agencia oficiosa de derechos ajenos supone la imposibilidad de la defensa personal y directa por parte de su titular o a través de apoderado judicial, pues solo esto la justifica, para evitar, como lo dice la Corte Constitucional, que “ por la sola falta de legitimación para actuar, en cuanto no se pueda acreditar un interés directo, se sigan perpetrando los actos violatorios de los derechos fundamentales, prosiga la omisión que los afecta, o se perfeccione la situación amenazante que pesa sobre ellos ” ( Sent.
T - 044 de 1.996). En efecto, como emerge de la normatividad antes citada y lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, para la procedencia de la agencia oficiosa es indispensable no sólo que la persona afirme que actúa en tal calidad, sino que además demuestre que el titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra en imposibilidad de promover su propia defensa, bien sea por circunstancias físicas, como la enfermedad, o por razones síquicas que pudieren haber afectado su estado mental, o en presencia de un estado de indefensión que le impida acudir a la justicia (Corte Constitucional, Sent.
SU - 707 de 1.996) 4. Por otra parte, el principio de informalidad que es propio del trámite de la tutela garantiza el acceso efectivo a dicho mecanismo de protección, porque el accionante ni siquiera tiene que hacer presentación personal del memorial, dado que la acción puede ser ejercida, como lo establece el artículo 14, inciso. 3º, del decreto 2591 de 1.991, “sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, para lo cual gozará de franquicia”. 5.
En consecuencia, al no cumplirse el presupuesto de procedibilidad consistente en que el promotor de la acción de tutela tenga legitimidad para actuar, la demanda debe rechazarse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Rechazar, por las razones expuestas en acápites precedentes, la demanda por medio de la cual el doctor Rafael María Uribe Acosta interpone acción de tutela en nombre del señor Pastor Hernando Alzate Giraldo. 2.
Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria