CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 14014 JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA Segunda Instancia T. 14014 JOSÉ DE JESÚS DÍAZ MONCADA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Estudia la Corte la impugnación propuesta por el doctor José de Jesús Díaz Moncada, en contra de la sentencia emitida el 10 de mayo del 2003, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín le negó la protección de los derechos fundamentales reclamados.
HECHOS 1. Mediante providencia del 22 de febrero del 2002, la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación emitió pliego de cargos en contra de los doctores José de Jesús Díaz Moncada y Luis Fernando Gutiérrez Zea, funcionarios del Ministerio Público, por presunta inactividad dentro de un expediente disciplinario que tuvieron a cargo durante el período comprendido entre el 22 de agosto de 1996 y el 26 de agosto de 1998. 2.
El 22 de abril del 2003, el doctor Díaz Moncada rindió descargos y solicitó la práctica de 9 pruebas, entre otras: ampliación de su versión libre y la de Gutiérrez Zea, testimonios de varias personas y las demás no practicadas y solicitadas en oportunidades precedentes. 3. Por auto del 19 de septiembre del 2002, adicionado el 10 de febrero del 2003, la Veeduría negó la ampliación de la versión libre de los investigados, las demás pruebas solicitadas en el numeral 9°. porque ya habían sido practicadas, y la nulidad de la actuación. La decisión fue apelada por el disciplinado. 4.
El 28 de febrero del año que transcurre, la segunda instancia se inhibió de resolver la solicitud de nulidad hecha por el doctor Díaz, revocó la decisión en cuanto negó la ampliación de la versión del recurrente y ordenó llevarla a cabo, a la vez que confirmó en lo demás la decisión impugnada. LA ACCIÓN El funcionario Díaz Moncada reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales de igualdad, debido proceso y defensa supuestamente agraviados por la Veeduría de la Procuraduría General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria adelantada en su contra.
Acusa a la entidad de agraviar el debido proceso porque omitió practicar algunas pruebas decretadas tales como la inspección judicial a tres expedientes que estuvieran a su cargo en la época a que se contrae la investigación, no se amplió la declaración de la señora Gloria Nancy Álvarez Vélez, ni se recepcionó el testimonio del señor Cristóbal Alonso Puertas.
Tampoco se ha pronunciado sobre las nulidades pedidas. Aduce que se le conculcó el derecho de defensa, porque a pesar de haber presentado descargos, la autoridad accionada designó un estudiante de derecho para representarlo, quien no puede tener la idoneidad suficiente para cumplir esa función. Así mismo, el estudiante fue designado como apoderado de los dos profesionales, a pesar de existir intereses contrapuestos entre él y su compañero de investigación. Deriva la lesión al derecho de igualdad del hecho de que le corrieron traslado por el término de 5 días para “alegar” de conclusión, cuando a otros funcionarios les concedían 10 días para el mismo fin, motivo por el cual pidió al investigador el mismo trato, pronunciarse sobre las pruebas no practicadas y las nulidades advertidas.
En respuesta del 26 de mayo del año en curso, la demandada le comunicó que no prorrogó los términos con fundamento en la guía de procedimiento disciplinario adoptado mediante resolución 191, del 11 de abril del año 2003; que la nulidad se negó en su momento, y que las pruebas ordenadas ya fueron practicadas. Pide al juez constitucional ordenar la suspensión de la actuación disciplinaria mientras la entidad se pronuncia sobre las nulidades y las pruebas pretermitidas; disponer el traslado para alegar de conclusión y comisionar a la Procuraduría Regional de Antioquia, como forma de restablecer sus garantías fundamentales.
De otra parte, solicita prevenir a la Veeduría para que no vulnere o amenace derechos fundamentales ni incurra en discriminaciones odiosas, como sucedió en su caso. PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó la tutela porque no advirtió en el trámite de la investigación disciplinaria ninguna irregularidad desconocedora de los derechos del actor, pues como lo afirma él mismo, luego de notificado del pliego de cargos, tuvo la oportunidad de responderlos y solicitar pruebas, la entidad se pronunció oportunamente sobre las mismas y una vez conocida ésta y notificado del traslado para “alegar”, a pesar de su inconformidad con los términos, presentó “alegatos de conclusión”.
IMPUGNACIÓN Con apoyo en los mismos argumentos presentados en la demanda, el accionante discrepa de la decisión del Tribunal e insiste en la solicitud de amparo a sus derechos fundamentales. Recaba que la accionada desconoció que sus intereses y los de su compañero Luis Fernando Gutiérrez Zea son contrapuestos, porque en la diligencia de versión libre relató los pormenores de los hechos y la presunta responsabilidad de éste en la ocurrencia de la falta disciplinaria, motivo por el cual fue vinculado a la actuación. A pesar de esa circunstancia, el investigador designó al estudiante de derecho para representarlos en la actuación. Extraña el pronunciamiento del A quo respecto de la queja presentada en relación con el traslado para alegar, pues la accionada lo justifica en la “Guía disciplinaria” adoptada como manual por el Procurador General de la Nación en detrimento de la Ley 734 del 2002, que remite a los códigos de Procedimiento Civil y Contencioso Administrativo, en los cuales existen normas expresas para otorgar los traslados para alegar de conclusión. CONSIDERACIONES Por ser plenamente atinada, la Sala ratificará la sentencia de primera instancia. En efecto: 1.
El proceso disciplinario se halla en desarrollo y dentro de él, garantizado con dos instancias, debe plantear sus preocupaciones el actor. No es posible acudir paralelamente a la tutela pues que ésta no ha sido creada para que analice, a la vez, los temas que competen a los “jueces” normales que han instituido la Constitución Política y la ley.
La tutela no es para buscar decisiones que de pronto no coincidan con las de las autoridades habituales y se pretenda anteponerlas a las de éstas. A tanto allá no se puede aspirar ni llegar. 2. Bien, con razón, lo ha dicho la Procuraduría en su intervención dentro del trámite de la acción: si alguna decisión surgida del asunto disciplinario, en sentir del actor, lesiona sus derechos fundamentales o los amenaza gravemente, la ruta ha sido diseñada por el ordenamiento jurídico: la contencioso administrativa, incluida la posibilidad de suspensión del acto administrativo correspondiente.
Y la tutela no la puede suplantar, aparte de que es tan ágil y efectiva como el amparo. 3. En la actuación no se percibe ningún comportamiento irracional, grosero, arbitrario o simplemente subjetivo, como para afirmar que el Ministerio Público ha obrado de facto. Siempre lo ha hecho conforme con el derecho. El detallado y juicioso estudio realizado por el Tribunal sobre todo a partir del folio 6 de su sentencia, releva a la Sala de volver sobre lo mismo. 4.
El doctor Díaz Moncada ha contado dentro del trámite disciplinario con el goce total para desplegar ampliamente su actividad defensiva. Basta leer su propio escrito y mirar las copias que conforman el expediente de tutela para roborarlo: pide, y le contestan; impugna y le resuelven; debate y le responden. El proceso se ha adelantado sanamente.
Y agréguese que, como lo dice en su contestación a la demanda el Ministerio Público, la Veeduría estudia con detenimiento el asunto y está presta a tomar las decisiones y a hacer las correcciones a que haya lugar. No se percibe, entonces, ninguna lesión a los derechos fundamentales, como tampoco amenaza alguna a los mismos. Como el asunto se encuentra en camino, siguiendo ese sendero podrá el actor persistir, si es que cree que tiene la razón, en las pruebas que ha pedido; en los planteamientos de nulidad; en la imposibilidad del mismo apoderado para dos con base en la existencia de intereses contrapuestos; en la falta de experiencia de su apoderado –autorizado por la ley-; en la limitación cronológica para “alegar”, auque ya lo hizo, etc.
Por la vigencia del proceso disciplinario, camino regular, ordinario; por la presencia eventual de otra solución, la contencioso administrativa; y por la inexistencia de vías de hecho, el amparo no procede. Por ende, se impone la ratificación de la decisión reprochada. Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9