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T-14013 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.013 A./ Rosa Isabel Parra Sigua Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 14.013 A./ Rosa Isabel Parra Sigua Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ROSA ISABEL PARRA SIGUA, contra el fallo de tutela proferido el 28 de mayo del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio negó la protección de su derecho constitucional fundamental del debido proceso y el derecho al mínimo vital de su menor hija presuntamente conculcado por el Juzgado 1º Penal del Circuito con sede en esta capital.

ANTECEDENTES: Informa el accionante que el 14 de agosto de 2002 el despacho judicial demandado profirió sentencia por cuyo medio revocó la emitida por el juzgado Setenta y Uno Penal Municipal de esta ciudad por medio de la cual condenó a Carlos Fernando Sastre Cortés a la pena de 20 meses de prisión al hallarlo responsable del delito de inasistencia alimentaria y en consecuencia aquél emite fallo absolutorio.

El argumento fundamental en que sustenta la actora la interposición de esta acción constitucional, se contrae a reprochar la vulneración a los derechos fundamentales mencionados en que ha incurrido el juzgado accionado, en la medida que la decisión emitida en segunda instancia – afirma - carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal que la sustenta, ya que las pruebas dejadas de analizar por el a quem indican que el señor Sastre Cortés incurrió en el delito por el cual lo absolvió, constituyéndose en una vía de hecho.

Por estas razones, ampliamente detalladas en la demanda, solicita el amparo de su derecho constitucional y el de su menor hija, requiriendo se declare a Carlos Fernando Sastre Cortés como autor penalmente responsable del delito de insistencia alimentaria, condenarlo al pago indemnizatorio de los perjuicios derivados de su conducta, obligarlo a informar cualquier cambio de domicilio, ha comparecer ante el funcionario que vigile la ejecución de la sentencia y en consecuencia revocar la decisión del juzgado accionado.

LA ACTUACIÓN: El juzgado demandado pone de presente que el fallo que emitió se sujetó a la interpretación probatoria que otorgó el grado de convicción necesaria para declarar la inocencia del procesado, actividad que escapa al ámbito de la acción de tutela en la medida que con ella no se incurrió en vías de hecho. Aduce que si la accionante encuentra que con dicha decisión se vulneraron garantías fundamentales puede acudir a la casación discrecional, concluyendo que la acción presentada es improcedente.

De igual manera, el señor Carlos Fernando Cortés coadyuvado por su apoderado, manifiesta que la decisión que por esta vía se reprocha se ajustó a la legalidad, por lo que solicita se mantenga la decisión proferida por el juzgado demandado. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Se dispuso por el Tribunal a quo negar la tutela a los derechos constitucionales invocados por la actora, al considerar que la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales, a excepción que ellas constituyan vía de hecho, lo que no ocurre en el presente evento, a más que, del proveído censurado, manifiesta no encontrar el quebrantamiento alegado por la actora ya que el juzgado accionado se pronunció en ejercicio del poder interpretativo que la ley le otorga la funcionario judicial dentro de los preciso marco de la autonomía e independencia judicial.

Aduce que al revocarse la decisión de primera instancia y disponerse por el Juzgado Primero Penal del Circuito la declaratoria de absolución de Sastre Cortés, ello se efectuó no en forma arbitraria o irregular, sino acorde con las disposiciones legales que para el asunto prevén las normas respectivas, a más, que el desacuerdo con el discurso argumentativo del juez debe procurarse dentro del proceso penal, ya que el juez de tutela no tiene injerencia en la órbita funcional del juez natural.

Acota finalmente que el juez de segunda instancia profirió la sentencia conforme al ordenamiento jurídico y no en forma arbitraria o irregular, quien evaluó las pruebas en forma racional y ponderada, circunstancia que imposibilita la intromisión en su órbita del juez constitucional so pretexto de corregir errores que no se muestran evidentes o graves.

LA IMPUGNACIÓN: Reitera la accionante como motivo de inconformidad con el fallo proferido, el que la decisión del despacho judicial accionado se configura en una vía de hecho, al haber omitido el análisis de las pruebas en su integridad y emitir juicios a priori e injustos. Resalta que fueron varias las falsedades en que incurrió Sastre Cortes para evadir su responsabilidad y que no fueron tenidas en cuenta en la segunda instancia, que demuestran que se tipifica el delito de inasistencia alimentaria con la conducta del antes mencionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo a lo estatuido en el numeral 2 del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591/91, compete a la Sala conocer de la presente impugnación. Es evidente, conforme lo sostiene la Sala Penal del Tribunal a quo, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar decisiones judiciales ejecutoriadas adoptadas por los funcionarios competentes al interior de los asuntos donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio.

Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos.

Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima.

Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud a dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.

Precisamente, por ello, su condición de última ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta.

Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro que para la petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse proferido el pronunciamiento por medio del cual la autoridad judicial resolvió, no acorde con sus intereses, el asunto puesto bajo su conocimiento, disponiendo revocar la sentencia condenatoria impuesta en contra del señor Carlos Sastre Cortés, entonces, se desconoció y menoscabó el debido proceso, cuando la decisión emitida por la autoridad judicial se fundamentó en juicios argumentativos y valorativos de la situación fáctica planteada bajo su conocimiento no erigiéndose en vía de hecho.

Ha de decirse de igual manera en lo que dice relación al pronunciamiento mencionado no es esta excepcional vía la llamada a establecer su consonancia legal, no encontrándose evidencia de la conculcación que acusa de sus garantías constitucionales como la de su menor hija al debido proceso y al mínimo vital. Es precisamente el proceso, el escenario natural para controvertir el acervo probatorio, manifestar la inconformidad en su recolección. aducción o contenido, órbita dentro de la cual, también por disposición constitucional le está vedado a juez distinto al natural entrometerse, más aún cuando ha finalizado la ritualidad procesal mediante proveído que ha hecho tránsito a cosa juzgada, como sucede en el presente evento.

Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.

El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 9