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T-14012 (29-07-03) Nulidad - notificaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 14012 Luz Edith Huertas Díaz Corte Suprema de Justicia 1 12 República de Colombia Tutela 14012 Luz Edith Huertas Díaz Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 86 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUZ EDITH HUERTAS DÍAZ, contra el fallo de junio 11 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 153 Seccional de la Unidad Sexta de Delitos contra el Patrimonio Económico de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- La señora LEONOR SANTAMARÍA DE PULIDO le vendió su casa de habitación ubicada en la vereda Lourdes del municipio de Tabio (Cundinamarca) a LUZ EDITH HUERTAS DÍAZ por la suma de doscientos millones de pesos ($ 200.000.000). 2- Para poder materializar la compraventa la señora LEONOR SANTAMARÍA presentó un poder a nombre de su esposo CARLOS JULIO PULIDO AVILA. 3- La transferencia del derecho de propiedad quedó inscrita en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Zipaquirá el 27 de mayo de 1997. 4- Sucedió que el 20 de mayo último, al inmueble ocupado desde el 20 de mayo por la nueva propietaria, se presentó la Juez Promiscuo Municipal de Tabio con el fin de dar cumplimiento a orden de entrega de dicho bien impartida por la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá, diligencia suspendida por no encontrarse la señora HUERTAS DÍAZ y por hallarse enfermo su esposo. 5- Afirma la accionante, que al enterarse de lo anterior, se presentó ante la Fiscal 153 Seccional de esta capital para que le informara los motivos por los cuales había ordenado cancelar el registro de la compraventa, sin que se le permitiera ver el expediente por no ser parte en esa investigación, según le dijo la funcionaria anotada.

Pero que sin embargo, tuvo conocimiento que la investigación que adelanta la Fiscalía accionada se originó por denuncia instaurada por CARLOS JULIO PULIDO AVILA con el argumento de que la firma que aparecía en el poder presentado por su esposa para el otorgamiento de la escritura pública, no era la suya. 6- Promueve acción de tutela LUZ EDITH HUERTAS DÍAZ porque aunque cuenta con otros mecanismos judiciales para defender sus intereses como formular denuncia y/o constituirse como tercero o parte civil (sic) ante la fiscalía accionada, pretende “ evitar mayores perjuicios”, pues se le ha dado el perentorio término de 10 días para desalojar el inmueble, corriendo peligro la vida de su cónyuge enfermo –postrado en una cama- si lo sacan de su residencia. Considera que la fiscal accionada incurrió en vías de hecho por desconocer los derechos de terceros de buena fe, al igual que por “ defecto sustantivo e interpretación inaceptable”, por haber ordenado la cancelación de la escritura pública de compraventa y su registro.

Dejar sin efectos las resoluciones por medio de las cuales la Fiscalía 153 Seccional de Bogotá ordenó la cancelación de la escritura pública No 1459 otorgada en la Notaría 40 de Bogotá, al igual que del registro de ese acto jurídico ante la oficina de Instrumentos Públicos de Zipaquirá, demanda del juez constitucional. Como medida provisional solicitó la suspensión de la diligencia de entrega del inmueble en controversia.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró la improcedencia de la acción que se decide al considerar que el trámite impartido por la Fiscalía 153 Seccional de la misma ciudad en el proceso que adelanta por el delito de falsedad documental era el ordenado por la ley procesal penal vigente. En criterio de la corporación anotada, los derechos de la accionante reclamados a través de la acción de tutela los puede hacer valer en calidad de tercero incidental, como efectivamente lo ha hecho al acudir a ese mecanismo judicial a través de apoderada una vez se enteró de la existencia de la investigación. Estimó además el a quo, que la orden de cancelación de la escritura pública y de su registro, al igual que de la entrega del inmueble, no eran constitutivas de vías de hecho, pues se trata de procedimientos permitidos por el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal con el fin de materializar el principio rector del restablecimiento del derecho.

LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal pretendiendo su revocatoria. Reitera los argumentos expuestos en la demanda de tutela, pues estima que así su poderdante haya solicitado a la fiscal accionada el reconocimiento como tercero incidental, el trámite anterior vulnera los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad ante la ley, por no respetarse los derechos a los terceros de buena fe.

Argumenta, que el inmueble no puede ser entregado al señor PULIDO AVILA porque nunca lo ha poseido. Que así mismo, la cónyuge de éste sí lo podía enajenar porque no sólo era la poseedora, sino además por hacer parte de la sociedad conyugal. Sostiene que la aplicación de lo preceptuado por el artículo 66 del Código de Procedimiento Penal no es ilimitada, habida cuenta que de acuerdo con el artículo 1742 del Código Civil “ esto es, la facultad que se le da para dejar sin ningún valor ni efecto un acto contractual por vicios en nulidad absoluta no es ilimitada”, pues se encuentra condicionado a que la nulidad sea manifiesta, que el acto o contrato haya sido invocado en el litigio como fuente de los derechos “ y las obligaciones interpartes ”, y que “ al litigio concurran, en calidad de partes las personas que intervinieron en la celebración de aquel o sus causahabientes, en guarda del postulado de que la nulidad de una convención, en su totalidad, no puede declararse sino con la audiencia de todos los que la celebraron…” Que el último requisito anotado no se cumplió por la fiscal accionada en el caso de la señora HUERTAS DÍAZ pues así le hubieran remitido telegramas a la dirección de su residencia lo cierto es que nunca podían entregárselos por vivir en zona rural del municipio de Tabio.

Por lo anterior, considera que la Fiscalía 153 Seccional de esta capital sólo podía haber ordenado la cancelación del título y su inscripción del inmueble pero provisionalmente. Lo anterior, “ dadas las circunstancias especiales del caso debe asegurarse la comparecencia de la tercera de buena fe, decretarse y practicarse una buena cantidad de pruebas para establecer el grado de participación y consentimiento culposo o doloso del denunciante en la realización de estos hechos para que con tal citación y práctica de pruebas ahí si determinar si es del caso entrar a decretar la cancelación definitiva del título y su inscripción”.

Se restablezcan los derechos de LUZ EDITH HUERTAS DÍAZ en los términos solicitados en la demanda de tutela, solicita el impugnante. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante la sumariedad de la acción de tutela, su desarrollo no escapa a la garantía del debido proceso. Si el trámite se ha surtido sin el conocimiento de cualquiera de las partes o de terceros que puedan resultar afectados con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una flagrante vulneración del derecho de contradicción y defensa y por este camino al desconocimiento del debido proceso.

El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5 del decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991”.

Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En el presente asunto, la demanda de tutela tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas el 27 de septiembre del año próximo pasado –ordenó la cancelación de la escritura pública y de las anotaciones del registro del inmueble materia de litigio en el proceso penal adelantado por la fiscalía accionada- y del 16 de abril del presente año por medio de la cual se ordenó la entrega del inmueble a CARLOS JULIO PULIDO AVILA-.

Observa la Sala, que en el auto que admitió la demanda se ordenó oficiar a la autoridad directamente accionada, pero nada se dispuso con relación al señor CARLOS JULIO PULIDO AVILA, quien resultó beneficiado con las decisiones cuestionadas a través de la tutela, y en esas condiciones, como interesado en las resultas del trámite invocado tenía que haber sido vinculado al mismo.

Lo esbozado, constituye causal de nulidad que la Sala declarará a partir del auto de mayo 28 del año en curso (fls. 54 a 59), para permitir la vinculación del ciudadano mencionado a la acción incoada por LUZ EDITH HUERTAS DÍAZ, conservando validez las pruebas practicadas. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, R E S U E L V E: DECRETAR la nulidad de lo actuado por el Tribunal Superior de Bogotá, desde el auto por medio del cual asumió el conocimiento del presente trámite de tutela, inclusive, conservando validez las pruebas practicadas.

En consecuencia, vuelvan las diligencias al citado tribunal para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria