CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 14011 OMAR DE JESÚS CASTRO MEJÍA Segunda Instancia T. 14011 OMAR DE JESÚS CASTRO MEJÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante sentencia emitida el 10 de junio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó al señor Omar de Jesús Castro Mejía el restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas.
La Sala examina la impugnación incoada por el actor y su apoderado.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 10 de junio de 1999, el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogotá condenó en ausencia al señor Omar de Jesús Castro Mejía a la pena de 25 años de prisión, porque lo halló penalmente responsable de la muerte violenta del joven Hugo Hernando Díaz, según hechos ocurridos el 30 de enero de 1993, en una caseta ubicada en la calle 177 con autopista norte de esta capital.
La sentencia no fue apelada. 2. El ciudadano Castro Mejía, privado de la libertad desde el 26 de marzo del 2003, en la Penitenciaría Central “la Picota” de esta ciudad, ejerció acción de tutela en contra de la Fiscalía 32 Seccional y del Juzgado del Circuito, por supuesto desconocimiento de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, presunción de inocencia y prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental, dentro de la actuación que culminó con la condena aludida. 3.
El agravio de los derechos del actor según se indica en la demanda ocurrió porque: a) Se omitió dar aplicación al principio de investigación integral. b) Faltó defensa técnica, pues el abogado de oficio omitió solicitar pruebas, intervenir en su práctica, interponer recursos y solicitar nulidades. c) La sentencia es arbitraria porque se sustentó en conjeturas, sin existir la certeza de la responsabilidad exigida por el artículo 232 del Decreto 2700 de 1991.
Únicamente se basó en la declaración de la progenitora del occiso y en el informe de policía. d) Se desconocieron los testimonios de Concepción Marín Díaz, Roberto Antonio Zamora, Álvaro Castillo, José Enrique Olaya y la del propio acusado. e) Existió error en el análisis de la prueba indiciaria. PRIMERA INSTANCIA Con fundamento en la inspección judicial practicada a la actuación adelantada en contra de Castro Mejía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en consideración a que la sentencia es producto de un proceso agotado en su totalidad con plena observancia de las garantías establecidas a favor del incriminado, sin que en la misma se aprecie ninguna irregularidad constitutiva de vía de hecho.
La Corporación puntualizó que ante la imposibilidad de vincular mediante indagatoria a Castro Mejía, a pesar de las citaciones libradas con ese fin, la orden de conducción y luego la captura, se optó por vincularlo en ausencia de conformidad con el procedimiento vigente para esa época. Posteriormente, se le designó defensor de oficio, quien ejerció la defensa de acuerdo con su criterio jurídico y participó activamente en la audiencia pública.
El A quo descartó el amparo como medio para reabrir el debate probatorio en un asunto concluido y del cual se marginó el actor a pesar de que sabía de su existencia, y ahora pretende revivirlo aduciendo el desconocimiento de sus garantías fundamentales. IMPUGNACIÓN Del apoderado del accionante. Con apoyo en los mismos argumentos expresados en el libelo de la tutela, el apelante insiste en que el juzgado accionado incurrió en vías de hecho por falso juicio de existencia y de identidad en la valoración jurídica de las pruebas.
El primero porque desconoció las allegadas a la actuación; y el segundo, porque tergiversó su contenido material. Extraña que el A quo no hubiera advertido las vías de hecho denunciadas al practicar la inspección judicial, pues la condena se fundamentó en simples sospechas, sin existir certeza de la responsabilidad de su representado y mientras tanto, aquel debe permanecer en prisión por un delito que no cometió. Recaba que la sentencia cuestionada fue emitida el 10 de junio de 1999, pero continúa produciendo efectos, por tanto, la violación del derecho constitucional es actual y su protección oportuna.
A pesar de reconocer que el juez constitucional no está facultado para modificar la sentencia del juzgado accionado, insiste en que la puede anular para que ese funcionario o quien esté a cargo de la ejecución de la condena la remita a la Fiscalía 32 Seccional, a efectos de rehacer la actuación. Del accionante. El señor Castro Mejía señala que no cometió el delito de homicidio por el cual fue condenado.
Enfatiza que el juez lo declaró culpable a pesar de las pruebas que dan cuenta de su inocencia, como por ejemplo la declaración del señor Roberto Zamora, propietario de la caseta, quien informó que se retiró de allí aproximadamente a las dos de la mañana y observó que el occiso se quedó departiendo en compañía de dos amigos y luego se alejó con éstos hacia el barrio Verbenal.
De otra parte indica que la muestra de sangre encontrada junto al cadáver es “B” positivo, en tanto la suya es del grupo “A”. CONSIDERACIONES La decisión impugnada será ratificada, por los siguientes motivos: 1. Proferida la sentencia, no fue impugnada, como quedó establecido en la inspección judicial realizada por el Tribunal de Bogotá. Es decir, no fue utilizado el mecanismo previsto por la ley procesal, ruta expedita y de fácil alcance.
No lo hizo el procesado, porque optó por ausentarse del proceso; y no lo hizo el apoderado, seguramente porque estuvo de acuerdo con el fallo, es decir, por cuanto la sentencia lo persuadió. Pero, nótese, tanto la ley como la judicatura otorgaron esa posibilidad a los dos. Y ninguno la usó. Mal pueden, ahora, decir que el condenado fue agredido en sus derechos fundamentales, agresión que si hubiera existido seguramente habría generado la repulsa del defensor y del Ministerio Público, guardián, éste, entre otras cosas, de las garantías y derechos de los sujetos procesales.
Querer sustituir la omisión valiéndose de la tutela, es intolerable ante una sentencia de larga data que obtuvo ejecutoria. 2. Esencialmente se objeta la sentencia. Y contra esta, como respecto de las actuaciones judiciales, por principio, no es procedente el amparo. 3. En estos momentos se entra a problematizar la prueba o, mejor, la interpretación que de ella hizo la judicatura.
Esto tampoco es viable en materia de tutela pues la interpretación que hacen los jueces, con seriedad y sentido, está exenta del amparo pues corresponde a su capacidad hermenéutica, de la mano de la independencia y de la autonomía de los servidores judiciales. 4. Por último, ni en la actuación ni en la sentencia se perciben vías de hecho.
De una parte, la fiscalía buscó al imputado, lo citó a la dirección que existía en el expediente, quiso conducirlo y su señora madre informó que ya no residía allí. Dispuso su captura y como tampoco fue posible, lo emplazó y, posteriormente, lo declaró persona ausente, todo ello dentro de los cánones procesal-legales, incluida la designación de defensor.
De otra, existiendo apoderado, proferida la acusación, se notificó de la misma y en el debate final participó activamente, acudiendo a la precariedad probatoria y a la duda, que debía entenderse favorable al procesado, petición que muestra una conducta obediente a toda una estrategia defensiva. Y la sentencia fue proferida con base en la prueba que conformaba el expediente, que permitía el estudio de la prueba indiciaria: Castro Mejía fue una de las últimas personas que departió con la víctima; entre víctima y victimario existían problemas personales; el día de los hechos lo llamó para arreglar las diferencias; y después de ocurrido el homicidio, Castro Mejía desapareció del lugar habitual de residencia. No se ve, entonces, ninguna actuación ni decisión arbitraria, grosera, exclusivamente subjetiva, irracional, es decir, se actuó frente al derecho; no de facto.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10