CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 14010 VICENTE ÁLVAREZ MONTAÑEZ Segunda Instancia T. 14010 VICENTE ÁLVAREZ MONTAÑEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MAURO PORTILLA SOLARTE Aprobado Acta N°086 Bogotá, D.C, veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS En sentencia del 3 de junio del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó al señor Vicente Álvarez Montañez la protección de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso supuestamente desconocidos por los Juzgados 6° Penal del Circuito Especializado y 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad.
La Sala examina la impugnación instaurada por el apoderado del actor, contra la citada decisión.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. En sentencia del 28 de octubre del año 2002, el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta capital condenó en contumacia a Álvarez Montañez, a la pena principal de 48 meses de prisión y multa equivalente a 2.666 salarios mínimos mensuales vigentes, porque lo halló responsable de infringir la Ley 30 de 1986, y le negó el mecanismo sustitutivo de la Condena de Ejecución Condicional.
Ningún sujeto procesal apeló la decisión. Los hechos ocurrieron el 12 de enero del año 2001, en la carrera 16 N° 59B-63 de esta ciudad, donde fue encontrado un laboratorio para procesar alcaloides, un contrato de arrendamiento a nombre de Álvarez Montañez y copia de su cédula de ciudadanía. 2. El enjuiciado, privado de la libertad en la Penitenciería Central de Colombia “la Picota”, solicita a través de apoderado el restablecimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, porque según afirma, fue suplantado por otra persona que utilizó su cédula y se hizo pasar por él, en la firma de un contrato de arrendamiento de una bodega donde fueron halladas varias sustancias para el procesamiento de cocaína.
La vulneración a sus derechos ocurrió porque se tramitó un proceso en su contra al que nunca fue citado a pesar de que siempre ha vivido en su casa ubicada en calle 48ª sur N° 81C-15 de esta ciudad, la cual posee desde hace más de quince años y su nombre figura en el directorio telefónico. A ese lugar jamás concurrieron las autoridades ni lo citaron para escucharlo en descargos.
En la demanda se indica que el investigador no realizó una verdadera labor de búsqueda para localizar al sindicado, pues con la simple lectura del directorio telefónico era suficiente para establecer su paradero. Señala que el juzgado incurrió en vías de hecho en la sentencia, porque a pesar de que el acusado no estaba debidamente identificado e individualizado, lo declaró responsable de un delito que no cometió, solamente con base en un contrato de arrendamiento y la copia de la cédula aportada en la diligencia de indagatoria por Israel Pérez Pulido, quien explicó que le había arrendado el inmueble donde fueron incautadas las sustancias aptas para procesar alcaloides.
Solicita la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, porque su representado fue capturado y trasladado a la Penitenciería la Picota desde hace más de dos meses, donde se halla privado de la libertad. Como forma de restablecer los derechos pide al juez constitucional que anule la actuación a partir de la declaración de ausencia, se ordene la libertad inmediata del actor y se investigue disciplinariamente a los servidores públicos que incurrieron en esas omisiones.
En apoyo de su solicitud aporta varias pruebas documentales (escritura del inmueble del demandante, folio de matrícula inmobiliaria, recibos de servicios públicos) y pide se practique dictamen grafológico para establecer que la firma estampada en el contrato de arrendamiento no corresponde al accionante. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con fundamento en la Inspección Judicial practicada al proceso seguido en contra del actor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó por improcedente el amparo solicitado en razón a que Álvarez Montañez, fue vinculado como persona ausente debidamente individualizado e identificado y de quien se desconocía su paradero, pues al momento del registro del inmueble de propiedad de Israel Pérez huyó del lugar de los hecho sin dejar rastro.
Esa Corporación puntualizó que la actuación de la fiscalía fue correcta, pues ante los resultados negativos de la orden de captura para escucharlo en indagatoria, lo declaró en contumacia según las normas vigentes. Por tanto, la declaración de ausencia no fue arbitraria ni caprichosa, pues debía proseguir el trámite y la actitud evasiva asumida por el sindicado produjo los resultados de los que ahora se lamenta.
Enfatizó que el derecho de defensa tampoco sufrió ningún agravio, por cuanto luego de declarado persona ausente se le designó una defensora de oficio con quien culminó el proceso. Esa profesional se notificó personalmente de las decisiones adoptadas en el proceso y si no impugnó ninguna de ellas, esto obedece a una estrategia defensiva. En consecuencia, ninguna garantía fundamental se conculcó al actor.
IMPUGNACIÓN El apelante disiente del fallo del Tribunal y pidió la revocatoria, porque su procurado no se negó a comparecer al proceso como se afirma en la sentencia, pues nunca supo de la existencia de la investigación, en la medida que fue suplantado y su firma falsificada, no se le envió a su casa ni siquiera un telegrama, no fueron a capturarlo, tampoco lo llamaron por teléfono. Se pregunta el impugnante, en esas condiciones como puede hablarse de actitud evasiva si se desconoce que lo están buscando?, cómo explicar que se ocultó, si siempre vivió en la misma casa y figuró en el directorio telefónico durante el trámite del proceso?.
CONSIDERACIONES La sentencia objeto de impugnación será confirmada por las siguientes razones: 1. En la actuación existe constancia de que el actor confirió poder al doctor Orlando Enrique Puentes para que instaure la acción de revisión, quien actúa como apoderado especial en el presente trámite. Aunque se desconoce si ya se presentó la demanda correspondiente contra la sentencia considerada lesiva de los derechos fundamentales reclamados, la existencia de ese mecanismo de defensa judicial torna improcedente el amparo como lo prevé el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, pues la garantía constitucional solamente procede en ausencia de tales medios, dado que no fue instituida para reemplazarlos. 2.
Por su carácter residual, la acción de tutela no puede adelantarse en forma paralela con el proceso ordinario, por cuanto no se trata de un mecanismo al que se pueda acudir según la discrecionalidad del interesado, aprovechando la brevedad e inmediatez con que el juez constitucional debe resolver los asuntos sometidos a su consideración. No es posible so pretexto de que se respeten las garantías que conforman el debido proceso, desconocer los principios de autonomía e independencia de los funcionarios judiciales en la resolución de las cuestiones sometidas a su conocimiento, porque la garantía constitucional no fue instituida para resolver en el corto lapso de su trámite los problemas que la jurisdicción ordinaria no decida favorablemente, o cuando no lo haga con la rapidez que el actor lo requiera como ocurre en el presente evento. 3.
Aunque se invocó la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, la misma es improcedente porque la condena impuesta al actor es producto de un proceso agotado de acuerdo a las disposiciones legales vigentes para la época del trámite, donde se observaron todas etapas previstas por el legislador. En consecuencia, no se agravió ninguna garantía fundamental.
En efecto: una vez la Fiscalía estableció que existían cargos fundados en contra de Vicente Álvarez Montañez, persona que tomó en arriendo el local donde fueron encontradas las sustancias aptas para procesar alucinógenos, debidamente identificado e individualizado, libró orden de captura para escucharlo en indagatoria, pero ante los resultados negativos, fue emplazado, declarado en contumacia y se le designó una defensora de oficio, para proseguir el proceso hasta su culminación. Las pruebas recopiladas en ese proceso demuestran que Álvarez Montañez se evadió del inmueble donde se encontraron las sustancias prohibidas el día en que la policía efectuó el registro del lugar, sin dejar ningún rastro, con el único objeto de eludir la acción de la justicia. Fue la actitud evasiva del actor la que dio lugar a la situación en que ahora se encuentra, sin que resulte válido pretender responsabilizar a la administración de justicia endilgándole una actuación de facto conculcadora de sus garantías, pues éste se negó a comparecer al proceso a ejercer sus derechos y designar un defensor convencional que ejerciera las actividades que ahora extraña: postular pruebas, intervenir en su práctica, interponer recursos, alegar de conclusión, entre otras prerrogativas. 4.
No es posible pregonar el agravio a la defensa técnica, porque luego de la declaratoria en contumacia de Álvarez Montañez, se le designó un defensor de oficio y se prosiguió la actuación. Ahora bien, si no impugnó las decisiones adoptadas esa circunstancia puede obedecer a una estrategia de defensa, máxime que carecía de la versión del sindicado, o de pruebas de descargo que facilitaran su labor.
Aunque se critica su inactividad, el censor no precisó las pruebas, ni los recursos que en su concepto hubieran modificado la suerte de su representado. Por tanto, es innegable que la situación de contumacia del acusado dificultó su propia defensa, pues renunció en forma voluntaria a la posibilidad de explicar su comportamiento contrario a derecho, porque como ya se dijo se evadió de la bodega utilizada como fachada para procesar alucinógenos el día en que se produjo el registro por parte de los miembros de la policía. En ese orden de ideas, ningún agravio han sufrido los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11