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T-14009 (29-07-03) Nulidad. Rechaza por falta de legitimaciónCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.14009 WILLIAM ORTEGA AYALA Segunda Instancia T. 14009 WILLIAM ORTEGA AYALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓNPENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 086 Bogotá, veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). Correspondería a la Sala pronunciarse respecto de la impugnación promovida por el fiscal 270 Seccional de esta ciudad en contra de la sentencia emitida el 30 de mayo del presente año por la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual protegió el derecho fundamental al debido proceso del señor William Ortega Ayala.

No obstante, se advierten irregularidades que obligan a declarar la nulidad de la actuación.

HECHOS 1. En una diligencia de allanamiento practicada a las 4 de la mañana del 1° de agosto del año 2002, en la carrera 33 N° 16ª-35 Interior 51 del municipio anexo de Soacha, fue capturado el señor Óscar Alexánder Romero Pedraza y se incautó el automotor de Placas CRW-574, marca Chevrolet Corsa coupé, de dos puertas, modelo 1996 que se encontraba estacionado en el parqueadero del conjunto. 2.

Ante la Fiscalía 270 Seccional de Bogotá que adelanta la investigación, concurrió el señor William Ortega Ayala a pedir la restitución del automotor, petición que le fue negada en resolución del 31 de enero del presente año. 3. Ortega Ayala confirió poder al abogado Abraham Guerra Marchena. El 21 de agosto el abogado solicitó la entrega provisional o definitiva del citado vehículo.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Guerra Marchena ejerció acción de tutela en contra de la citada Fiscalía porque en su concepto agravió el derecho fundamental al debido proceso de su procurado, dado que no se ha pronunciado sobre la restitución del bien hecha el 21 de marzo pasado, ni ha respondido dos solicitudes posteriores basadas en el artículo 23 de la Constitución Política.

Señala el demandante que su representado se encuentra perjudicado económicamente, debido a que deriva sus ingresos de la compraventa de vehículos nuevos y usados como el que se encuentra a órdenes de la Fiscalía, cuya restitución reclama. ACTUACIÓN PROCESAL 1. En auto del 6 de mayo del año en curso, el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá, ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad por competencia, de conformidad con el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 1382 del año 2000. 2.

El 16 de mayo pasado, la aludida Corporación asumió el trámite y solicitó información a la autoridad accionada, en relación con los hechos de la demanda. 3. Con fundamento en la respuesta emitida por la Fiscalía, el juez constitucional de primera instancia protegió el derecho al debido proceso en consideración a que la autoridad demandada luego de iniciada la actuación de tutela, mediante una resolución de cúmplase le manifestó al actor que se estuviera a lo resuelto en la resolución del 31 de marzo pasado.

En esas condiciones, omitió el trámite incidental establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, para la restitución de bienes muebles donde se deben garantizar los derechos de defensa y contradicción. 4. Inconforme con la decisión, el Fiscal accionado la impugnó y fue remitida a la Corporación para el pronunciamiento correspondiente.

CONSIDERACIONES 1. Según el artículo 86 de la Constitución Nacional es de la esencia de la acción de tutela su informalidad, aspecto que permite a todas las personas acceder de manera oportuna y eficaz a la administración de justicia para demandar directamente la protección de sus derechos fundamentales, o por interpuesta persona, ya sea como representante legal (edad, incapacidad legal), a través del mandato o mediante el ejercicio de la agencia oficiosa. 2.

En relación con la legitimidad e interés jurídico para promover la acción de tutela el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, facultándola para que actúe en forma directa o a través de representante, presumiendo como auténticos los poderes que se confieran en tal sentido.

Además, autoriza la norma la agencia oficiosa cuando el titular de los derechos no se encuentra en condiciones de solicitar su propia defensa, hecho que debe ser puesto de manifiesto en la solicitud. Hace extensiva la facultad de promover la acción de tutela al Defensor del Pueblo y a los personeros municipales. 3. Del contenido del precepto legal se colige que la acción de tutela no puede ser interpuesta por cualquier persona, sino por aquella que se encuentre legitimada para solicitar el amparo, interés que se determina por la titularidad de los derechos fundamentales afectados o amenazados, dando la ley prioridad a su titular o a quien éste designe como su mandatario, en cuyo caso deberá ostentar la calidad de abogado.

Sólo en eventos extremos autoriza la intervención de un tercero para que actuando como agente oficioso solicite la protección de esos derechos fundamentales, aspecto que debe ser invocado, expresando, además, las razones de la intervención. 4. En el caso que se analiza, el abogado Abraham Guerra Marchena en escrito presentado ante el Tribunal Superior de Bogotá, reclama el amparo del derecho fundamental al debido proceso presuntamente conculcado por la Fiscalía 270 Seccional de esta ciudad dentro de la investigación N° 628384 que adelanta en contra de Jaime Ernesto Álvarez Pinzón, José Edier Cárdenas Idárraga y Francisco Luis Zuluaga y otros, por los delitos de concierto para delinquir, porte ilegal de armas, falsedad en documentos públicos y otros.

Aunque el doctor Guerra Marchena aduce que actúa como apoderado del señor William Ortega Ayala, no allegó el poder que acredite el mandato conferido por éste, pues si bien es cierto, agencia sus intereses en el proceso penal, esa facultad no lo legitima en el presente evento. Tampoco alegó que interviniera como agente oficioso, ni expresó las razones que impedían a aquel promover la acción en forma directa, es decir, que no se presenta una situación que dé lugar a la intervención de un tercero para agenciar derechos ajenos. Por consiguiente, el demandante carece de interés y legitimidad para promover la presente acción a nombre de Ortega Ayala, quien goza de la titularidad de sus derechos y tiene abierta la posibilidad de reclamarlos en forma directa.

En consecuencia, se debe declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el 16 de mayo del presente año. Además se rechazará el recurso de amparo solicitado por el abogado Abraham Guerra Marchena, por carecer de interés y de legitimidad para actuar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E:

PRIMERO. Declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto del 16 de mayo del 2003.

SEGUNDO. Rechazar la presente acción de tutela por falta de legitimidad del accionante.

TERCERO. Devolver las diligencias al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8