CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acción de Tutela No. 9475 Luciano González García Acción de Tutela No. 14007 MARÍA GUADALUPE CHAVEZ VALBUENA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTEO MILANÉS Aprobado acta N° 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).
Resuelve la Sala la impugnación planteada por la accionante MARÍA GUADALUPE CHÁVEZ VALVUENA, contra la sentencia emitida el pasado 4 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela a los derechos del niño presentada en nombre del menor nieto Sergio Alarcón Camelo, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Primera Anticorrupción de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.1. La accionante en nombre de su menor nieto, pone de presente que la madre del infante se encuentra detenida a órdenes de la autoridad demandada con ocasión del delito de concusión que se le endilga. 1.2 Dicha situación ha conllevado, que por ausencia de la madre, el menor presenta inseguridad, tristeza, agresividad en su comportamiento, el cual ha sido evidenciado en el colegio donde asiste. 1.3 Aduce, que se hace necesaria la compañía de la madre, la cual le asiste el derecho por ser madre cabeza de familia, ya que el padre del niño va esporádicamente y vive sola con el mismo. 1.3 Conforme a lo anterior solicita se le conceda la casa por cárcel a la señora Lilia Camelo Chávez, madre del menor de tres años y se le amparen los derechos al menor, conculcados por la Institución demandada.
2. TRÁMITE SURTIDO 2.1. El Tribunal Superior de Bogotá en auto del 21 de mayo del año en curso avocó el conocimiento de la acción de tutela y dispuso correr traslado de la demanda a la accionada y a la vez solicitar la información pertinente. 2.2. La Institución demandada notificada del inicio del presente tramite señaló que en la actuación que cursa en contra de la madre del menor, Lilia Camelo Chávez, se ha debatido en las dos instancias judiciales su situación jurídica, resultando improcedente la sustitución de la detención preventiva. 2.3.
La accionada igualmente señaló, que el padre del menor debe asumir la responsabilidad que por ley le asiste. 2.4 Agrega que el cuidado y amor que el menor necesita, deben ser prodigados por su familia, parientes que también por ley están obligados al cuidado del mismo, encontrando que los derechos fundamentales mencionados no se encuentran en peligro ni han sido vulnerados.
3. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, al establecer que a pesar que la Constitución establece la prevalencia de los derechos del niño, el amparo a los mismos tiene sus limitaciones, entratándose de la privación legal de la libertad de las personas que conforman la familia, como los padres, “ en cuyo evento deben ser separados de tal institución sin que, la afectación mayor o menor de aquella pueda ampararse a través de la tutela”.
Agrega, que los funcionarios que conocen de la actuación que se adelanta contra la madre del menor, le han denegado la sustitución de la detención preventiva por la domiciliaria, sin que en esas decisiones se percate la existencia de una vía de hecho, pues ostentan un serio y ponderado estudio jurídico y probatorio que las soportan, por lo que tampoco con ellas se vislumbre la transgresión de los derechos fundamentales del menor.
Por lo anterior, niega el amparo solicitado.
4. LA IMPUGNACIÓN Al ser notificada la accionante de la sentencia la apeló, manifestando brevemente en el mismo acto “ impugno porque no estoy de acuerdo” omitiendo ampliar las razones de su disenso, lo que no es óbice para que la Sala acometa el estudio del recurso oportunamente interpuesto. II CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. ÁMBITO DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1.1. Según lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario se protejan los derechos fundamentales de las personas naturales o jurídicas, amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que se carezca de otros medios de defensa judicial. 1.2.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordenará su restablecimiento o protección o en su defecto se declarará su improcedencia. 1.3.
Teniendo en cuenta lo anterior, este mecanismo tutelar opera respecto de situaciones concretas, ya sea frente a las actuaciones positivas o a las omisivas, esto es, cuando se deja de actuar estando obligado a realizar determinada conducta, siempre que la omisión sea injustificada, es decir, producto de la arbitrariedad o el capricho del funcionario. 1.4.
De manera reiterada, la Corte ha venido señalando que la acción de tutela no resulta procedente cuando se promueve, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales, contra actuaciones judiciales o decisiones de esa misma naturaleza. 1.5. Se deduce que la accionante en representación de su menor nieto, pretende inferir de la actuación que en contra de la señora Lilia Camelo Chávez adelanta la Fiscalía y por la cual se encuentra privada del derecho a la libertad, se han visto vulnerados los derechos del mentado infante.
Es claro que, conforme lo concluye el Tribunal de instancia, las decisiones en punto de negar la sustitución de la detención preventiva de que es objeto la procesada, han sido emitida dentro de un proceso penal que ha guardado las garantías debidas a los intervinientes en el mismo, incluida la sindicada, por lo que se deduce del contenido de las decisiones emitidas dentro de la misma, que ellas no han sido el producto de la arbitrariedad del funcionario que las emite y que sus consecuencias se limitan a los efectos que la misma ley les otorga, no siendo por ello admisible el afirmar, que por ello se amenazan o vulneran los derechos de aquellos que en otros aspectos dependen de quienes son sujetas de las mismas. 1.6.
Más, aún, cuando la falencia temporal de uno de los miembros de la familia, por causas legales, puede ser suplida de manera eficiente por quien también tiene el deber de procurar el bienestar del menor, no erigiéndose la situación planteada en eximente de la responsabilidad que le asiste por ley a quienes deben velar por el cuidado del menor. 1.7.
Teniendo en cuenta, además, las acotaciones de la accionante en relación al trámite judicial al que esta sometida la progenitora del menor, la Sala ha señalado que atendiendo lo dispuesto por la Carta Política en el artículo 29 que consagra el derecho constitucional al debido proceso, del que hace parte la observancia de las formalidades previstas en la ley y su desarrollo sin dilaciones injustificadas, de la aplicación en su desarrollo de los principios de celeridad y eficacia que le son propios, su desconocimiento puede producirse cuando la conducta del funcionario revela una verdadera denegación o renuencia al cumplimiento funcional de su competencia, Lo que no se evidencia en el presente evento, ya que con soporte jurídico razonable y atendible se han puesto de presente las causas por las cuales no puede accederse a la concesión de la detención domiciliaria, las que han sido debatidas y que en modo alguno, al no estar de acuerdo con lo decidido, puede tomarse como causa suficiente para darles la entidad de ser generadoras de transgresión de los derechos del menor, cuando además no se tornan en vía de hecho, conforme se ha establecido.
Los anteriores razonamientos permiten concluir que debe ser confirmada la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el 4 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8