CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela. 14006 A./Ayda Lucy Castillo Hidalgo. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela. 14006 A./Ayda Lucy Castillo Hidalgo. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 86 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por AYDA LUCY CASTILLO HIDALGO, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 17 de junio por medio del cual negó el amparo al derecho fundamental al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
LA ACCIÓN: La accionante instaura acción de tutela contra el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto al considerar que las sentencias proferidas por esas autoridades en fecha 6 de septiembre de 2002 y del 27 noviembre del mismo año respectivamente, por medio de las cuales se absolvió por el a quo al demandado y en la segunda se revocó lo decidido en primera instancia pero declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el accionado, conculcaron sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y principio de favorabilidad, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de Ever Yepez Villota configurándose una vía de hecho.
En criterio de la actora, el fallo el fallo de segunda instancia referido desconoce el texto del artículo 488 del C.S.T, norma especial que impedía la remisión al procedimiento civil y que por ello la acción no ha prescrito, además porque ha de aplicarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho.
LA ACTUACIÓN: Una vez admitida la acción mediante auto del 11 de junio del año en curso, se dispuso por la Sala de casación Laboral dar traslado a los accionados, solicitándose por el doctor Alvaro O’Bryne Delgado, Magistrado de la sala accionada, se declarara improcedente la acción por cuanto las providencias judiciales gozan del principio de la cosa juzgada.
EL FALLO IMPUGNADO: Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señala la manifiesta improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales. Para el efecto, recuerda antecedente jurisprudencial de esa Sala, en el que se señaló: “ …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.
Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Por lo anterior concluye que no puede esa Sala de la Corte inmiscuirse en el tramite de un juicio que revistió todas las formalidades de su rango, para revocar la decisión que al parecer resultó contraria al deseo de la petente.
Finalmente señala “ los funcionarios judiciales, como cualquier otro ser humano, no se hallan exentos de incurrir en errores, de allí que incluso la Constitución haya establecido el derecho a la doble instancia, con el propósito sano de garantizar a los administrados, la posibilidad de que las determinaciones tanto de tipo administrativo como judicial, fueren revisados por otros servidores de mayor rango al que inicialmente los expidió; pero pretender que se analicen por el juez tutelante como si este fuera infalible, es contradictorio y desconocedor de la realidad”.
En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, la accionante la recurre, omitiendo suministrar las razones de su disenso, lo que no es óbice para acometer el estudio de la impugnación oportunamente interpuesta conforme se procederá. CONSIDERACIONES: 1.
Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2. Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro, que para la petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse revocado la mencionada providencia de primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso laboral por ella promovido, empero declaró probada la excepción propuesta por el demandado de prescripción de la acción entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabaron sus garantías.
Sin embargo, de las copias de las referidas decisiones aportadas como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ellas se encuentran sustentadas en argumentos jurídicos razonables, soportados en los medios probatorios legalmente aducidos a la actuación y que, surtida la apelación interpuesta por la parte afectada insistiendo en las razones que las llevaron a proceder de esa manera, ellas no tuvieron total acogida en el Tribunal, pues como se vio, a pesar de revocar el fallo impugnado declaró la prescripción de la acción incoada. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NUÑEZ SECRETARIA �Sentencia del 2 de marzo de 1998 1 8