Micelio
T-14005 (22-07-03) SAL LABCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Marina Pulido De Barón

Decreto 2591 de 1991Ley 1333 de 1986Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 14.005 Emilse del Socorro Rodríguez Palacio CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por EMILSE DEL SOCORRO RODRÍGUEZ PALACIO, a través de apoderado, c ontra el fallo del 18 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES La accionante, por medio de apoderado, instauró acción de tutela contra la Corporación Judicial antes mencionada aduciendo la existencia de vías de hecho en la sentencia de segunda instancia, dictada el 21 de abril del año en curso dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Municipio de Cisneros y Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, y por ende, la violación de sus derechos fundamentales.

Aduce la accionante que prestó sus servicios al Municipio de Cisneros, Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII con sede en dicho ente territorial, en actividades de servicios generales, siendo cancelado sin justificación el contrato a termino indefinido que había suscrito, por ello adelantó un proceso ordinario laboral ante el Juzgado Civil del Circuito de dicho lugar, juzgado que resolvió a su favor la demanda incoada “condenando al municipio de Cisneros a cancelar la indemnización solicitada”.

Afirma que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, “ argumentando para ello la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto el Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, a partir de la expedición del acuerdo 207/92, así no se haya implementado, cambio la forma de vinculación de sus trabajadores. Estos automáticamente adquirieron el status de empleados públicos o trabajadores oficiales”.

Resalta que cuando el Tribunal determinó que no era competente para conocer del proceso estaba impedido para decidir de fondo, debiendo darle aplicación a los artículos 148 y 216 del Código Contencioso Administrativo y por tal razón violó el derecho al debido proceso, además que “transitaron los falladores en la vía de hecho, cuando dieron por ejecutado un acuerdo que nunca se cumplió por el municipio al no hacer los nuevos nombramientos y dejar por el contrario vigente el contrato de trabajo que inicialmente se firmo (sic) entre empleador y patrono; y el cual además por ley había perdido su vigencia desde el 20-12-97, art 66-3 del C.C.A ”.

Por ello debió el Tribunal accionado, remitir la actuación ante la autoridad que consideraba competente, esto es la contenciosa administrativa en cumplimiento de los artículos 148 del C de P.C y 216 del C.C.A. En consecuencia, con el objeto de que se declare que se incurrió en vía de hecho al proferirse la providencia de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil tres (2003) por el Tribunal Superior de Antioquia, solicita se ordene “ que en el término improrrogable de 48 horas, profieran nueva providencia, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y ordenando remitir el proceso a la jurisdicción competente, o en su defecto que no se declare la nulidad de lo actuado y se remita el proceso a la jurisdicción competente” LA ACTUACIÓN El Municipio de Cisneros notificado del inicio del presente trámite manifiesta que “la administración siempre entendió que los trabajadores de dicho centro una vez sancionado el acuerdo se reputaban Servidores Públicos, pero siempre adscritos al CENTRO DE BIENESTAR PARA EL ANCIANO “CBA” quien tenía Autonomía Administrativa Personería Jurídica y Patrimonio Propio la administración siempre entendió el carácter de tales y por tanto el juez natural sería otra jurisdicción, pero que por razones diversas no pidió reposición, ni apelación del auto admisorio de la demanda”.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 18 de junio del año en curso, la Sala Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo solicitado al señalar que “ Con independencia de tener que establecer si hay o no lugar a la nulidad del proceso laboral cuando quiera que el demandante no acredita la calidad de trabajador oficial que aduce en la demanda o, por el contrario, debe fallarse de fondo el proceso negando las pretensiones de la demanda, como lo ha concluido la jurisprudencia, cuestión de orden jurídico y por ello extraña al ámbito de protección de la acción constitucional de tutela, se impone negar las peticiones de EMILSE DEL SOCORRO BOHORQUEZ por cuanto persigue con su acción que se deje sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal accionado dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Municipio de Cisneros (Antioquia) y el Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, y como ha tenido oportunidad de explicarlo reiteradamente esta Sala de la Corte, no es dable mediante la tutela invalidar los efectos de las providencias judiciales, puesto que, además de que esa posibilidad no cuenta con un respaldo normativo expreso, iría en contra de los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, claramente consagrados en la Constitución Política, por las razones que precisó en la sentencia proferida el 11 de abril de 2002, radicación 7542”.

Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante apela el fallo e insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, en razón a que al declarar la falta de jurisdicción y competencia no podía resolver de fondo el asunto debatido, vulnerándose así el debido proceso. Conforme a lo anterior manifiesta que lo que se solicita es que conforme a lo argumentado por la colegiatura demandada, se remita la actuación a la autoridad competente para que decida si le asiste o no el derecho mas no que se revoque la sentencia y se condene al demandado.

Por tanto, reiterando los argumentos de su inicial demanda, solicita se acceda a sus pretensiones de amparo, en la medida que no puede avalarse una sentencia que va en contra vía de la normatividad legal con el argumento del respeto de la autonomía e independencia judiciales o que esta acción no procede contra decisiones judiciales, toda vez que cuando ella configura una vía de hecho aquella es procedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.

No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.

Teniendo en cuenta los elementos de juicio que obraban en el expediente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 21 de abril de 2003 revocó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cisneros, por medio de la cual declaró la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, que se dio entre el 14 de mayo de 1973 y el 4 de noviembre de 2001 y que el Municipio de Cisneros promovió la supresión y liquidación del mencionado Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, con fundamento en la Ley 617 de 2000, lo que constituye un despido ilegal e injusto de la trabajadora lo que trae como consecuencia el pago por dicho ente territorial de las prestaciones correspondientes en su favor.

En referencia a ello, el Tribunal accionado manifestó: “ La entidad empleadora del centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, obtuvo su personería jurídica por Resolución No 010120 de 1975, EMANADA DE LA Gobernación de Antioquia y publicada en la Gaceta Departamental, según se desprende de la certificación obrante a folios 65, emitida por el Jefe de la Oficina Jurídica del Servicio Seccional de Salud de Antioquia.

Asi mismo allí se certificó que la representación legal estaba en cabeza de la Asistente Administrativo, cargo ocupado por la señora Rubiela Sepúlveda de Henao, en aquella época. A no dudarlo, y a partir de 1975, el Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, tiene el carácter de una entidad de derecho público del orden municipal y como tal sus servidores gozaban de esta misma naturaleza, o sea la de servidores públicos, o bien en trabajadores oficiales, según las reglas consagradas en el artículo 292 del Decreto – Ley 1333 de 1986.

Y a juzgar todos los servidores de esta entidad, de acuerdo con dichos parámetros, son empleados públicos. De allí que el C.B.A Juan XXIII ninguno de sus servidores hubiese podido ostentar la calidad de trabajador oficial, esto es, que se encuentre vinculado a la administración mediante un contrato de trabajo, por lo que mal podrían los órganos de gobierno de la susodicha institución suscribir contratos de trabajo con sus empleados”.

Fundó el Tribunal a quem su decisión, en que la labor de la trabajadora era totalmente extraña a las actividades relacionadas con la construcción y mantenimiento de una obra pública, de donde se deriva que era empleada pública y no trabajadora oficial. Así, establece sobre el punto de debate de la demanda que: “al quedar desvirtuado el contrato de trabajo afirmado por la demandante en su libelo demandatorio, debe ser absolutoria la decisión que aquí se tome en contra de la entidad accionada, como lo ha reiterado en forma constante la jurisprudencia de la Sala Laboral de la H Corte Suprema de Justicia y siendo su vinculación por medio de un acto legal, estatutario o reglamentario, debe la parte actora comparecer a hacer valer sus derechos laborales ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativa (sic), por ser ésta la competente, vía que se dejará libre”.

En ese orden de ideas, como ya acertadamente lo señaló la Sala de Casación Laboral, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto no se observa que la providencia cuestionada constituya o configure en una vía de hecho, pues no irrumpe como el resultado del fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad del órgano colegiado que la profirió, ni como decisión inmotivada o inconsulta, encontrándose sustentada, por el contrario, en argumentos razonables, tanto fácticos como jurídicos, que es lo que se demanda de una decisión judicial, según lo tiene señalado la jurisprudencia constitucional entre otros, en el siguiente pronunciamiento: “…Sólo hay lugar a la calificación del acto judicial como una auténtica vía de hecho si el vicio que origina la impugnación resulta evidente o incuestionable.

Aquellos asuntos que puedan ser objeto de polémica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jurídico, no pueden dar origen a la descalificación, por vía de tutela, de la sentencia impugnada”. (T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). Por ello, ha de resaltarse que es el mismo pronunciamiento que por esta vía se reprocha, el que establece el mecanismo judicial expedito para presentar las pretensiones que la actora solicita le sean resueltas por la autoridad competente.

Que no se comparta dicha determinación, que se encuentra soportada en antecedente jurisprudencial emitido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación y que además ilustra sobre el mecanismo alternativo de defensa que ostenta la accionante, en modo alguno posibilita la intervención excepcional en el presente asunto del juez constitucional.

Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia no logran minarse con los argumentos del impugnante, que si bien son indicativos de un loable esfuerzo defensivo no por ello pueden ser acogidos, se procederá a impartirle a aquélla integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 1