Micelio
T-14004 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 14004 Héctor Julio Medina Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Tutela 14004 Héctor Julio Medina Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado acta No 83 Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil tres (2003).

ASUNTO La Corte decide la impugnación interpuesta por la apoderada de HÉCTOR JULIO MEDINA, contra el fallo de abril 24 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil – Laboral - del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante demandó al municipio de Villavicencio pretendiendo el reconocimiento del ascenso que se le hizo por medio de Resolución No 1012 del 27 de marzo de 2000 expedida por el alcalde municipal, de conductor D a grado B. 2- El proceso lo conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que absolvió a la entidad demandada en sentencia de junio 28 de 2002, pero según el accionante le reconoció la calidad de trabajador oficial. 3- Interpuesto el recurso de apelación por parte del demandante contra la anterior decisión, el Tribunal Superior de Villavicencio en fallo calendado el 11 de febrero del año en curso confirmó lo decidido por la primera instancia, pero desconoció la calidad de trabajador oficial del accionante. 4- Contra la anterior determinación interpone acción de tutela HÉCTOR JULIO MEDINA al estimar que el Tribunal Superior de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, habida cuenta que en el caso de la demandante GLADYS LÓPEZ la cual fue ascendida a través de la misma resolución antes anotada, el tribunal accionado falló en su favor demanda interpuesta contra el municipio de Villavicencio–sentencia de marzo 6 de 2003-.

Se ordene a los magistrados accionados fallar en derecho, solicita a través de abogada el señor MEDINA. 5- La secretaría de la Sala de Casación Laboral por auto de mayo 5 de 2003 remitió las diligencias para su eventual revisión a la Corte Constitucional sin advertir que la apoderada del accionante había interpuesto el recurso de apelación contra lo decidido por el órgano límite en materia laboral.

La Corte Constitucional en providencia de junio 9 del mismo año devolvió el expediente a la corporación de origen para el trámite concerniente a la impugnación. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado de la demanda de tutela a los Magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio y al Juez Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad por haber conocido en primera instancia del proceso cuestionado en el libelo.

En calidad de tercero interesado en el resultado de la acción que se examina, enteró al señor alcalde municipal de Villavicencio por haber sido la parte demandada en el proceso laboral promovido por HÉCTOR JULIO MEDINA. La Sala de Casación Laboral reiteró su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales.

Por eso entonces, negó lo pretendido por el actor con fundamento en fallo de esa misma Corporación de abril 11 de 2002. LA IMPUGNACIÓN La apoderada de HÉCTOR JULIO MEDINA interpuso el recurso de apelación dentro del término legal con el fin de que sea modificado el fallo del Tribunal Superior de Villavicencio. Se limita a transcribir apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la posibilidad de que prospere la acción de tutela contra providencias judiciales cuando éstas son constitutivas de vías de hecho, como ocurre cuando deja de valorarse algún medio probatorio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende la apoderada de HÉCTOR JULIO MEDINA, a través de la tutela que se revisa, la revocatoria de lo decidido por el Tribunal Superior de Villavicencio en providencia de febrero 11 de 2003, al estimar que incurrió en vías de hecho por desconocer los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, toda vez que en el caso de la demandante GLADYS LÓPEZ quien se encontraba en las mismas condiciones a las de su cliente el tribunal accionado falló en su favor.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisiones judiciales, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia del 11 de febrero de la presente anualidad proferida por los magistrados del Tribunal Superior de Villavicencio, es constitutiva de vías de hecho transgresoras de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, pues esta posibilidad se infiere de la jurisprudencia constitucional existente en esa materia, razón por la cual en este sentido le asiste razón a la impugnante.

Examinado el asunto objeto de la acción de amparo, para la Corte la decisión cuestionada por la impugnante no presenta vicios en su configuración pues por lado alguno se advierte que se haya apartado del ordenamiento jurídico. Es decir, que los magistrados accionados no incurrieron en vías de hecho al confirmar lo decidido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio.

Lo expuesto encuentra consolidación con los fundamentos del tribunal para estimar que el demandante HÉCTOR JULIO MEDINA no demostró la calidad de trabajador oficial: “…el demandante estuvo lejos de demostrar esa condición de trabajador oficial, pues ninguna prueba allegó acerca de que su desempeño realmente tuviera que ver con la construcción o sostenimiento de obras públicas para la época de la cual reclama el incremento salarial y prestacional.

“No es acertada la apreciación del a quo en el sentido de que el demandante se ha venido desempeñando como conductor de volqueta y que como la asignada se encuentra en reparación, está de conductor de otros vehículos, como dando a entender que el contrato con Héctor Julio Medina es el de conductor de volqueta y que los posteriores oficios no son los suyos y han sido desempeñados mientras el municipio le repara dicho automotor.

“…se deduce es que desde principios de 2000 no volvió a ser conductor de volqueta y que fue destinado a otros menesteres: de celaduría y de conducción de vehículos de la Oficina Jurídica y de la Secretaría de Salud; sin que elemento de juicio alguno indique que el cargo suyo fue y sigue siendo el de conductor de volqueta y que los demás oficios son apenas transitorios o provisionales.

“Tampoco demostró que el cargo de Celador en la Concha Acústica y en la Glorieta de la Grama haga referencia a la construcción o sostenimiento de obras públicas del Municipio; a la par que conducir los vehículos de la Oficina Jurídica y de la Secretaría de Salud nada tienen que ver con construcción y sostenimiento de obras públicas. “Por manera que las pretensiones están condenadas al fracaso, no por las consideraciones del juzgador de primera instancia sino porque el actor no probó que para la época fuese trabajador oficial…” (Fls. 10 a 14).

Tampoco el derecho fundamental a la igualdad fue desconocido por el a quo, pues el caso de la demandante GLADYS LÓPEZ no guarda similitud con el que se decide, pues el cargo que ocupaba era el de Aseadora, distinto al del accionante HÉCTOR JULIO MEDINA. Además en ese proceso, como lo consideró el Tribunal Superior de Villavicencio, “ la actora probó su vinculación como trabajadora oficial del municipio” (fl. 35 del cuaderno contentivo de la tutela).

En el anterior orden de ideas, si no se ha presentado vía de hecho alguna por parte del Tribunal Superior de Villavicencio, ningún derecho fundamental es viable de restaurar a través de la acción incoada por la apoderada de HÉCTOR JULIO MEDINA. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente.

En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otras, sentencias SU 087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T- 528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1 9