CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 1ª instancia 14.002 CARLOS AUGUSTO ÁVILA CHICA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN APROBADO ACTA No. 81 Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS La Sala se pronuncia sobre la acción de tutela presentada por el señor Carlos Augusto Ávila Chica.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El demandante presentó petición de amparo contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, por cuanto, dentro del proceso que se le siguió por homicidio, lesiones personales y porte de armas, no se actuó con equidad y como mandan la Constitución y la ley. Aclaró que al confesar el hecho, explicó que se encontraba embriagado, lo cual no fue considerado por el juzgador, que sólo tuvo en cuenta sus antecedentes penales, esto es, lo que lo perjudicaba.
Así, la pena impuesta resultó injusta, porque debió ser más benigna. Por su parte, la Corporación se abstuvo de conocer la apelación, pues no la sustentó en debida forma. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Los funcionarios demandados remitieron copias de sus decisiones y solicitaron desatender el reclamo, por cuanto actuaron con apego a la ley y no incurrieron en ninguna vía de hecho.
CONSIDERACIONES La Sala negará la tutela, por las siguientes razones: 1. La censura del señor Carlos Augusto Ávila Chica se dirige contra la sentencia condenatoria proferida en su contra, el 22 de abril del 2003, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, y contra los autos del 19 de mayo y 16 de junio siguientes, a través de los cuales el Tribunal Superior se abstuvo de conocer la apelación interpuesta.
En estas condiciones, como la garantía se pide respecto de providencias judiciales, se debe desestimar. En efecto, el juez de tutela, como regla general, no puede controvertir las decisiones que los funcionarios judiciales profieren en ejercicio de sus cargos, luego de imprimir el procedimiento establecido por el legislador para los juicios comunes.
Lo anterior, porque el juez constitucional no fue instituido para reemplazar al normal, ni para que hiciera las veces de una instancia adicional a las legalmente previstas. Como el mismo ordenamiento jurídico establece los jueces llamados a dirimir los conflictos entre los asociados, los actos que estos profieren en cumplimiento de esos mandatos, se encuentran amparados por la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, dentro de los trámites comunes, el legislador estableció los instrumentos de defensa, como, por ejemplo, los recursos ordinarios y extraordinarios, a los cuales debe acudir quien se considere afectado en sus garantías superiores. Del artículo 86 de la Carta Política deriva que el amparo es de carácter subsidiario, esto es, que no es viable cuando se cuenta con aquellas vías. 2.
Esa regla general –la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales-, no obstante, admite la excepción de las “ vías de hecho ”. Una decisión expedida por un funcionario judicial se equipara a una actuación de facto si carece de fundamento objetivo y obedece a la arbitrariedad, en tanto sus bases no se encuentran en la Constitución y en la ley, sino en la subjetividad del funcionario.
Según se observa en las decisiones censuradas, los juzgadores no estructuraron ninguna vía de hecho. El actor no mencionó en su escrito que la sentencia de primer nivel se dictó a instancias suyas, por cuanto solicitó el trámite anticipado del artículo 40 del Código de Procedimiento Penal. Así, no había lugar al debate probatorio que reclama y que pretende se reabra a través de la acción incoada.
El señor Ávila Chica, con el aval de su defensor, aceptó los cargos formulados por la fiscalía y con base en ellos exigió el fallo, que hoy cuestiona, para hacerse a un descuento punitivo de la tercera parte. Cuando en forma voluntaria optó por ejercer ese derecho, a la par que se hizo a la gracia de una sanción menor, renunció a controvertir el material probatorio, pues que los cargos propuestos –por los que finalmente fue condenado- los aceptó sin ningún condicionamiento.
Surge incuestionable, entonces, que acudió a la tutela, no porque se le hubiera vulnerado derecho alguno, sino con el propósito de retractarse de la responsabilidad admitida. 3. El fallo del juez muestra en forma detallada el soporte probatorio y jurídico de su decisión, con lo que no se tipifica ninguna de las características de la vía de hecho.
Sus argumentos lejos están de ser injustificados, caprichosos, antojadizos o extravagantes. Por el contrario, encuentran respaldo en lo actuado dentro del expediente, incluyendo la confesión del hoy peticionario. 4. Lo propio se concluye respecto de la decisión del Ad quem. Con razón, se abstuvo de conocer la apelación interpuesta. En su impugnación, el procesado-accionante se limitó a hacer enunciados genéricos excusándose por el error cometido, impetrando que, dado su arrepentimiento, se reconsiderara la sanción impuesta.
Esas palabras en modo alguno podían estructurar la obligatoria sustentación exigida por el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal. Si bien, tratándose de una persona no letrada en el derecho, no se requería que sus argumentos fuesen de un rigor jurídico extremo, sí era necesario que confrontara los de la decisión censurada, porque en razón de su competencia funcional, la segunda instancia necesitaba -para poder decidir- conocer los motivos de inconformidad.
Lo anterior se torna aún más exigente, cuando del instituto de la sentencia anticipada se trata. El artículo 40 del Código de Procedimiento Penal faculta al procesado a apelar el fallo de primera instancia, exclusivamente respecto de “la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes”.
En su escrito de apelación –según se lee en los autos del Tribunal-, el señor Carlos Augusto Ávila Chica no presentó ningún análisis sobre los únicos tópicos que podía cuestionar. Entonces, acertó el juez colegiado al no aprehender la alzada, porque ninguna razón se le expuso para que procediera a la revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
No tutelar los derechos fundamentales reclamados por el señor Carlos Augusto Ávila Chica. 2. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8