HGHGHGHHGHGHG República de Colombia Tutela No. 14.001 A./ Juan María Ramírez Vera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 14.001 A./ Juan María Ramírez Vera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN. Aprobado Acta No. 81 Bogotá, D. C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala sobre la tutela instaurada por el ciudadano procesado JUAN MARÍA RAMÍREZ VERA contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de la misma ciudad, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. La tutela instaurada directamente por el procesado RAMÍREZ VERA, se opone a las sentencias condenatorias que en primera y segunda instancias profirieran en su contra las autoridades accionadas, al declarársele penalmente responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, sobre la base de que son copiosas las dudas que en su favor emergen dentro de tales actuaciones. 2.
En su concepto, es elocuente la falta de credibilidad que merecen los testimonios de las dos menores, supuestas víctimas, toda vez que han tenido una vida disoluta, descontrolada y dedicada a aventuras amorosas, además de una personalidad timorata y fantasiosa. Sobre esta base, repasa las fechas en que se dice ocurrieron los hechos, con énfasis en que para los días 1, 2 y 3 de marzo del 2.002 se encontraba en sus ocupaciones laborales, razón por la cual existen dudas al respecto, máxime cuando no hay absoluta precisión sobre la hora y día exacto en que se asegura habrían ocurrido. 3.
Según su opinión, la afirmación de “Lorena” –para quien las relaciones con el imputado tendrían más de seis meses de antelación- no tiene el más mínimo soporte probatorio porque para los primeros días de marzo ella ya tenía más de 15 años. Lo propio, asegura, debe decirse en relación con las imputaciones que le hiciera “Natalia”, en la medida en que carecen a su vez de sustento en prueba diversa a la constituida por sus propios dichos.
En todo caso, indica, si se aceptase su responsabilidad, solicita le sea amparada la “doble incriminación”, al deducírsele la agravante prevenida por el artículo 211.4 del Código Penal, pues ya el artículo 208 la tenía prevista. 4. Para la Corte es claro que el amparo no procede respecto de sentencias dictadas como consecuencia de un proceso penal, pues es necesario resguardar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica.
En el asunto estudiado, la demanda de tutela se dirige contra dos fallos: en primer lugar, el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Manizales el 12 de febrero del año en curso, a través del cual se le condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años – referido a la menor Lorena Monsalve Escobar - a la pena principal de 4 años de prisión y se le absolvió por la conducta imputada en relación con la menor de 12 años Natalia Monsalve Escobar; y, en segundo lugar, contra el dictado en segundo grado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 14 de mayo, en el que atendiendo a la solicitud de la fiscalía impugnante, revocó esta última decisión, para en su lugar, acorde con el pliego acusatorio, condenar al procesado a la pena definitiva de 72 meses de prisión. 5.
Tampoco es viable el amparo cuando el procedimiento ordinario tiene previstas vías de solución, pues no ha sido creado para sustituir o remplazar los mecanismos jurídicos normales. Dentro de este asunto, el sendero expedito estaba conformado por la posibilidad de interposición del recurso de casación. Sin embargo, de acuerdo con las constancias procesales, no fue utilizado.
Es decir, la ruta prevista por la ley fue dejada de lado. 6. Y tampoco procede el amparo cuando es usado simplemente con el ánimo de que sea controvertido el análisis que de la prueba ha hecho la justicia. El procedimiento legal es el establecido para ello. No la acción de tutela. No podría la Corte, entonces, dedicarse a examinar el estudio que de la prueba presenta el actor y entrar a compararlo con el realizado por las instancias, menos si se observa que estas fueron juiciosas en las sentencias que profirieron.
Por lo brevemente señalado, el amparo ha de ser denegado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo solicitado por JUAN MARÍA RAMÍREZ VERA. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 6