República de Colombia República de Colombia Tutela 13998 Luz Mery Silva Ospina Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13998 Luz Mery Silva Ospina Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 86 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por LUZ MERY SILVA OSPINA, contra el fallo de junio 5 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales a la vida, libre circulación dentro del territorio nacional y trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio del Medio Ambiente, la Red de Solidaridad Social, el Fondo Nacional de Vivienda y el Inurbe.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Afirma la accionante que se trasladó de Ibagué al corregimiento Herrera del municipio de RIOBLANCO (Tolima) donde trabajaba para satisfacer las necesidades de su familia. Que sin embargo, por la presión de los grupos insurgentes que le “notificaron” que sus hijos debían hacer parte de los mismos, se vio obligada a abandonar el citado municipio, regresando a la capital del departamento.
Con el fin de obtener la ayuda establecida por la Ley 387 de 1997 se inscribió ante la Red de Solidaridad Social de Ibagué situación por la cual fue registrada como desplazada por la violencia el 30 de mayo de 2002. No obstante lo anterior, no ha recibido la ayuda humanitaria a que tiene derecho, pues las peticiones verbales que hizo en varias ocasiones en ese sentido a la Red de Solidaridad Social no han tenido acogida, agrega la accionante.
Se lamenta porque a otros desplazados que se encuentran en situación similar a la suya sí les han reconocido los derechos que en calidad de desplazada por la violencia reclama, omisión que la está perjudicando pues no tiene qué comer, ni dinero para pagar arriendo, como tampoco servicio de salud. Se ordene a las entidades accionadas la entrega de las ayudas humanitarias consagradas en la Ley 387 de 1997, solicita a través de la acción de tutela la señora SILVA OSPINA.
EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al verificar la real situación de la demandante, declaró la improcedencia de la acción de tutela por cuanto la Red de Solidaridad Social le brindó la ayuda humanitaria por 3 meses en los términos permitidos por la ley 387 de 1997, y porque además se le amparó el derecho a la Salud a través de la I.P.S. de la Red Pública Asistencial.
Porque igualmente se demostró que la accionante no ha hecho solicitud alguna al Fondo Nacional de Vivienda, descartó así mismo el a quo la vulneración de derechos por parte de esta entidad. Recuerda el tribunal que la demandante debe “ sujetarse a esos procedimientos preestablecidos en las respectivas leyes para el apoyo de todos y cada uno de esos desplazados las que naturalmente deben ser aplicadas sin preferencias ni discriminaciones de ninguna especie por dichas instituciones…” LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del tribunal.
Insiste en que tiene derecho a la protección del Estado en los términos reclamados en el libelo por tratarse de mujer cabeza de familia desplazada por la violencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Por la grave situación de orden público que afronta el país desde hace varios años por la propagación de organizaciones armadas al margen de la Ley, un gran número de nuestros campesinos se han obligado a abandonar sus tierras para concentrarse en las grandes ciudades.
Por lo anterior, con el fin brindar ayuda a los desplazados por la violencia, el gobierno a través de la Ley 387 de 1997 adoptó medidas para esos fines, y se encargó a la Red de Solidaridad Social como coordinadora del Sistema Nacional de Atención a la población mencionada, a través del Decreto 489 de 1999. Ningún reproche hará la Sala a lo decidido por el Tribunal Superior de Ibagué, por demostrarse en el presente trámite que la Red de Solidaridad Social le cumplió a la accionante y a su núcleo familiar con la ayuda humanitaria dispuesta por el artículo 17 del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000, es decir, por entregársele ayuda de emergencia por el término de 3 meses.
Como la mencionada ayuda sólo puede prorrogarse en los casos establecidos por el artículo 21 del Decreto 2569 de 2000: Cuando alguno de los miembros del hogar sufra discapacidad física o mental, o enfermedad terminal, hogares con jefatura masculina o femenina mayor de 65 años, o cuando a juicio de la Red de Solidaridad Social y de manera excepcional se presente una situación de gravedad similar a las ya indicadas, al no demostrar la demandante la presencia de alguno de ellos, no podía prorrogársele la ayuda que recibía. Tampoco el Fondo Nacional de Vivienda ha violado los derechos reclamados por la señora SILVA OSPINA por cuanto no demostró que hubiera hecho solicitud para que resulte subsidiada por dicha entidad, debiendo sujetarse en todo caso al cumplimiento de las exigencias establecidas por dicha entidad para acceder al derecho pretendido (fl.36).
En cuanto al derecho asistencial a la salud, de acuerdo con lo informado a este trámite por la oficina jurídica de la Red de Solidaridad Social, a la accionante se le autorizaron dos remisiones para servicios de salud con fechas de junio 17 del año próximo pasado y enero 28 del año en curso (fls. 13 y 62), sin que demostrara la demandante que dicho servicio le haya sido negado.
Se descarta entonces la vulneración de este derecho. Por último, es la señora LUZ MERY SILVA OSPINA quien debe acercarse a la Unidad Territorial que le indique la Red de Solidaridad Social del Tolima para gestionar la obtención de préstamos “ ante las entidades financieras competentes ” para la realización de proyectos productivos. Es la Red de Solidaridad Social involucrada en el presente trámite la que ha informado la gestión que debe cumplir la accionante para que su derecho fundamental al trabajo pueda ser una realidad: “…En cuanto a los convenios celebrados con estas entidades financieras es necesario advertir que el artículo 19 de la ley 387 de 1997, hace alusión de las entidades comprometidas con la población desplazada y dentro del mismo se encuentra el IFI y el Fondo Agropecuario de Garantías que es manejado por FINAGRO, conforme a lo anterior estas entidades deben prestar dineros de acuerdo con sus líneas de créditos y procedimientos adecuados realizados a cabalidad por parte de esta población. “Así las cosas, esperamos que la actora se acerque a las dependencias de la UAO en Tolima a fin que se le pueda orientar sobre la política para acceder a líneas de Microcréditos creados para la población desplazada”.
En el anterior orden de ideas, si la accionante no ha cumplido con los trámites necesarios para que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención de la Población Desplazada por la Violencia le presten las ayudas que requiere según la condición que le ha sido reconocida por la Red de Solidaridad Social, ninguno de los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela le han sido vulnerados, como con acierto lo estimó el Tribunal Superior de Ibagué. Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1- Confirmar el fallo impugnado. 2- Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remítase a la Corte Constitucional la actuación para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9