CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela 13.997 A./ Luis Gregorio Gutiérrez Mendoza. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela 13.997 A./ Luis Gregorio Gutiérrez Mendoza. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante LUIS GREGORIO GUTIÉRREZ, contra el fallo de tutela proferido el 17 de junio del año en curso por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante el cual se negó el amparo al derecho fundamental al trabajo presuntamente vulnerado por el Ministerio de defensa nacional – Distrito Militar No 12.
ANTECEDENTES: Informa el actor que terminó sus estudios secundarios en el año de 1992, por ello se presentó ante el Distrito Militar No 12 con el objeto de que se le efectuaran los reconocimientos pertinentes, de los cuales salió “sobrante”. En consecuencia, declara, procedió a cancelar lo pertinente ante la Caja Agraria con fecha 23 de marzo de 1994 por un valor de $142.000.oo por concepto de la libreta militar, posteriormente, el 6 de enero de 2000, canceló $28.000.oo por concepto de elaboración de la misma y hasta la fecha no se la ha definido su situación militar por lo que no ha podido conseguir trabajo.
Por ello solicita se “obligue” al Ministerio de Defensa ( Distrito Militar No 12) le haga entrega de su libreta Militar, para poder trabajar ya que es padre de familia y tiene responsabilidades. LA ACTUACIÓN: El comandante del Distrito Militar No 12 con sede en Santa Marta indica que aparece clasificado en el año 1994, más sin embrago no aparecen en los archivos, documentos que acrediten que el accionante se haya acercado con las copias de los recibos cancelados de la cuota de compensación militar, ni los demás requisitos exigidos por la ley 48 de 1993 y el decreto 2048 del 11 de octubre de 1993, para así poderle definir su situación militar y hacerle entrega de su tarjeta militar de reservista de segunda clase.
El Subdirector de Reclutamiento y Control de reservas del Ejército Nacional, informa que el accionante esta clasificado, es decir, se le entregaron los recibos para el pago de la cuota de compensación militar, pero revisados los archivos no se encuentra copia de los recibos cancelados por el accionante. EL FALLO DEL TRIBUNAL: Resolvió el Tribunal de Santa Marta negar el amparo solicitado, teniendo en cuenta que el núcleo esencial del derecho al trabajo que dice se le vulneró al accionante no aparece acreditado como transgredido, por lo que no puede conceder la protección solicitada sobre la base única de la afirmación del interesado.
Precisa que en el caso concreto se acreditó que desde el año 1992 el accionante se presentó para la definición de su situación militar y vino a consignar el valor de la elaboración de la libreta militar el 6 de enero de 2000, lo que revela el completo descuido e incuria del demandante en las actividades tendientes a lograr la expedición de la citada libreta militar.
LA IMPUGNACIÓN: El fallo fue impugnado por el accionante, quien omitió suministrar las razones en que funda la censura con el mismo, lo que no se torna en impedimento para desatar el recurso oportunamente impetrado. CONSIDERACIONES: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, conforme lo ha reiterado esta Sala, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sus titulares, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores.
Si bien es cierto, el derecho al trabajo se torna de carácter fundamental, su vulneración en el presente evento no ha sido acreditada. Se pretende, so pretexto de amparar dicha garantía, se expida a favor del accionante y por las autoridades demandadas el documento que acredita la definición de la situación militar del aquel, evidenciándose que para ello, el actor a omitido el cumplimiento de los requisitos que para tal efecto exige la ley.
Por ello, la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Marta será confirmada en tanto se ajusta a la realidad probatoria y al marco jurídico de la acción de tutela, que autoriza el amparo de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando han sido quebrantados o colocados en riesgo por actuaciones u omisiones ilegítimas de la administración, lo que no se presenta en este caso.
Si bien la demanda de tutela instaurada por el accionante se encamina a obtener del juez constitucional la protección del derecho fundamental al trabajo, no existe, como lo advierte el Tribunal, prueba indicativa de que los demandados por su actuar u omisión, hayan ocasionado el perjuicio que denuncia el actor le han causado, en consecuencia, debe señalarse, la improcedencia de la acción de tutela, atendiendo que al accionante le asiste la posibilidad de obtener lo que por esta residual vía pretende con el cumplimiento de los requisitos que para ello le son perentorio cumplimiento, en consecuencia, como en el presente caso, no se encuentra demostrada su la afectación de su derecho, razón le asiste al Tribunal a quo al declarar improcedente la acción de tutela presentada, imponiéndose la integral confirmación del fallo emitido.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 5