CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 13.996 José Antonio Lara Higuita República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 086 Bogotá D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003). V I S T O S Decide la Sala la impugnación presentada por JOSÉ ANTONIO LARA HIGUITA, quién invoca su condición de desplazado por la violencia, en contra de la sentencia emitida el pasado 3 de junio, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió declarar improcedente la tutela a los derechos fundamentales a la vida, vivienda digna, integridad personal, a la libre circulación en el territorio, “a la ayuda humanitaria de emergencia y para la estabilización socio-económica”, presuntamente vulnerados por la Presidencia de la República, el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el Fondo Nacional de Vivienda y el Instituto Colombiano de la reforma Urbana INURBE.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante, aduciendo su condición de desplazado por la violencia, aduce en forma directa las falencias a las que se ha visto sometido junto con su familia, por dicha condición. El accionante y su familia, a pesar de que se encuentran registrados como desplazados – afirma - no han obtenido de la Red de Solidaridad Social la ayuda humanitaria prevista por el artículo 15 de la ley 387 de 1997, consistente en la atención básica de alimentación y en general del apoyo básico que de esta institución se demanda, desconociéndose sus derechos.
Así, el actor formula acción de tutela en contra de la Red de Solidaridad Social y demás autoridades accionadas alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, afirma en la demanda que es desplazado del Departamento del Putumayo junto con su familia por la violencia, que se halla inscrito en el censo de población masiva desplazada y que se han ubicado en Ibagué sin recibir la ayuda completa y debida de las autoridades estatales, que se encuentran en precarias condiciones de salubridad, educación, salud, trabajo, y vivienda.
Por consiguiente, demanda que en un término perentorio se les solucione el problema de vivienda, trabajo, asesoría de proyectos productivos, y que el derecho a su alimentación le sea atendido. LA ACTUACIÓN Se allegaron a la actuación la respuesta de las entidades comprometidas con la acción, a excepción del Fondo Nacional de Vivienda, en la que se oponen a la prosperidad de la misma.
La Presidencia de la República pone de presente que carece de competencia para satisfacer las pretensiones de la acción, la que ostenta la Red de Solidaridad Social, establecimiento público del orden nacional al cual se le ha disernido en forma legal la facultad de atender a la población desplazada, en consecuencia, solicita se desvincule a ese departamento administrativo del presente trámite.
El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, informa que atiende la política de vivienda y gestión de los recursos, más no su ejecución que como ya se demostró le corresponde en la actualidad al Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, que es la entidad competente para atender las necesidades de la población desplazada. La Red de Solidaridad Social, manifiesta, que en cuanto a la solicitud del actor atinente al cumplimiento de los programas de atención social integral, ello depende de todo el Sistema Nacional de Atención Integral de la Población Desplazada por la Violencia, del cual la Red es únicamente parte integrante, por lo que se hace necesario dirigirse a las instituciones competentes, como el Incora, Fondo Nacional de Vivienda entre otras, para ser incluidos en los programas correspondientes.
Conforme a ello solicita declarar improcedente el amparo solicitado. EL FALLO DEL TRIBUNAL La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al fallar la demanda, el pasado 3 de junio, declaró improcedente la acción de tutela, luego de precisar que la Entidad llamada a atender a la población desplazada es la Red de Solidaridad Social, quien ha inscrito al accionante y su familia en el registro de personas desplazadas y le ha informado en fecha 5 de mayo del año en curso y en atención a la petición elevada por el actor el 1º de abril del mismo año, que se encuentra en la lista de espera para recibir la ayuda humanitaria de emergencia a que tiene derecho por su condición, en la que ocupa el puesto 1.188, la cual será publicada, a fin de que registre la dirección de su domicilio para proceder a realizar la visita domiciliaria, obligatoria en estos casos y hacer efectivas las mencionadas ayudas, la que se ha prestado a quien lleva el puesto 845, por lo que se espera con la disponibilidad presupuestal actual atender su requerimiento.
De igual manera, resalta que la Red de Solidaridad Social ha gestionado a favor del accionante y de su grupo familiar con las demás Entidades que prestan atención integral a estos grupos, el suministro de las diferentes ayudas en materia de salud, orientación de proyectos productivos ante el Banco Agrario y su inscripción en los planes de dotación de vivienda, ante la Caja de Compensación Familiar, de donde se infiere que dentro de las condiciones de viabilidad, tal Institución ha realizado las funciones que en este campo le corresponde, guardando el riguroso turno para no vulnerar derechos de terceros.
Concluye de las demás Entidades demandadas, no se percibe omisión en el cumplimiento de sus deberes legales los que no se circunscriben al cumplimiento de procedimientos que han sido expresamente otorgados a otros organismos del Estado. En cuanto al INURBE y al Fondo nacional de Vivienda, no aparece que se les haya hecho solicitud alguna en relación a los aspectos que el accionante alude, por lo que por esta vía no puede exigírseles responsabilidad alguna que trascienda en la vulneración de los derechos del actor.
Manifiesta finalmente que el accionante tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 para acudir a la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional. LA IMPUGNACIÓN Funda el accionante su inconformidad con el fallo emitido al considerar que las pretensiones básicas presentadas por el actor no le fueron satisfechas, resaltando que, ha realizado las peticiones pertinentes sin encontrar respuesta de los funcionarios que tienen a su cargo la responsabilidad de atender sus derechos fundamentales, evidenciando además, que los turnos de entrega de ayuda no se atienden, dado que existen personas q que escasamente hace dos meses llegaron y ya se les atendió su solicitud y otros con dos años a los cuales no se les ha dado nada.
Afirma que la Red de Solidaridad le ha entregado algunas cartas remisorias a banco Agrario, Comfatolima, Comfenalco, Instituciones Prestadoras de Salud, pero allí se niega el servicio “ argumentando que no tienen ninguna clase de contrato con ninguna entidad departamental o nacional que favorezca a la población desplazada”. Finaliza entonces, requiriendo se revise su situación y en consecuencia se amparen los derechos fundamentales mencionados.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela está concebida para que mediante un trámite preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales de las personas cuando se compruebe que han sido amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, a condición de que no tenga otros medios de defensa judicial.
La acción de tutela tiene dos características esenciales, la subsidiariedad y la inmediatez, de ahí que su procedencia esté condicionada a la carencia de otros mecanismos de defensa judicial y a la previa comprobación de la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en la situación concreta, en cuyo caso mediante decisión perentoria se ordene su restablecimiento o protección o, en su defecto, se declarará su improcedencia. De conformidad con el artículo 13, inciso 2° de la Carta Política el Estado debe privilegiar la situación de las personas que se encuentran en estado de indefensión en virtud de sus especiales circunstancias.
No ofrece reparo alguno la afirmación atinente a que las personas que han sido desarraigadas de sus lugares de origen, de sus domicilios y parcelas en virtud de la violencia desplegada por grupos armados al margen de la ley o en desarrollo de las actividades del mismo Estado, para proteger sus vidas, su integridad física o la unidad familiar y el derecho a la libertad, ostentan la condición de desplazados, y en consecuencia, han sido violentados sus derechos a la libertad de escoger un sitio de residencia en cualquier lugar del país, a desplazarse libremente por él, quedando en una situación de inminente desamparo que reclama la protección inmediata del Estado, el que a través del legislador ha expedido disposiciones que permiten orientar, coordinar e implementar programas de protección, ayuda humanitaria y de atención de necesidades de las personas o grupos de personas que se ven forzadas a desplazarse fuera de sus lugares habituales de residencia que se condensan en la ley 387 de 1997, por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de atención integral a la población desplazada por la violencia. Los mecanismos creados para la protección inmediata de la población objeto de desplazamiento forzado operan por disposición legal ante el requerimiento de las personas afectadas, para cuyo control se ha establecido el Registro Nacional de Población Desplazado que si bien no da la condición de desplazado, sí permite acceder de manera organizada a los beneficios establecidos en su favor, y reclamar, en el evento de ser necesario, mediante el ejercicio de los mecanismos judiciales su eficacia inmediata.
En este evento el accionante solicita la protección inmediata de los derechos fundamentales que le asisten en forma directa y a su núcleo familiar, reclamando de todas las autoridades del orden Nacional y Seccional su intervención para la solución de problemas de salud, vivienda, educación, trabajo, etc. De acuerdo con lo señalado por la Red de Solidaridad Social el accionante, a pesar de no haber recibido en oportunidad los auxilios básicos destinados a alimentación, estos se encuentran en turno para ser suministrados y en referencia a la atención a programas de salud y asistencia sico-social se ha efectuado la coordinación para su prestación por las entidades competentes, lo que demuestra que no han estado totalmente desamparados y toda vez si bien, se hace necesaria la intervención de la Entidad accionada en lo que dice relación a las falencias acusadas, esto es, facilitarle su remisión para la consecución de las ayudas para una vivienda digna, consecución de oportunidad laboral, asesoramiento de proyectos productivos, entre otras, necesario resulta que el accionante como paso previo a acceder a este mecanismo excepcional efectué el requerimiento pertinente ante las autoridades que en referencia a sus específicas necesidades les es viable atender directamente sus requerimientos, como ha quedado visto, el Sena, el Incora, el Fondo nacional de Vivienda, Finagro, entidades que hacen parte de la Red de Solidaridad y que previo el lleno de los requisitos respectivos deben atender los requerimientos que la población desplazada en coordinación con la autoridad demandada les soliciten, el cual conforme se deduce de la actuación no se ha realizado con el cumplimiento pleno de las exigencias de ley, por lo que se concluye que en este caso de frente a las pretensiones del actor no se ha vulnerado derecho fundamental alguno por las autoridades accionadas, restando al demandante en procura de la satisfacción de las necesidades que ahora reclama elevar las consecuentes solicitudes en atención a la calidad con la que hoy acude, ante la autoridades competentes, como ha quedado dicho, para que se supla en la medida de lo pertinente lo requerido por la accionante.
En efecto, lo anterior no obsta para que la Sala precise, en eventos como el presente en donde constata la remisión del desplazado ante algunas entidades que conforman la Red de Solidaridad en aras de atender las necesidades de salud o de apoyo crediticio, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 2569 de diciembre 12 de 2000, por medio del cual se reglamentó parcialmente la ley 387 de 1997, entre las atribuciones de la Red de Solidaridad Social menciona las siguientes: “…b) Promover entre las entidades estatates que integran el Sistema Nacional de Atención para la Población Desplazada, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por el desplazamiento… “…e) Promover y coordinar la adopción por parte de las autoridades nacionales y locales de medidas humanitarias, de manera tal que se brinde oportunamente atención humanitaria de emergencia, protección y condiciones de estabilización y consolidación a la población desplazada…” Si para el cumplimiento de lo anterior, la misma ley que creó la entidad mencionada estipuló que su incumplimiento podría dar origen a la acción constitucional definida en el artículo 87, sin duda que la improsperidad de la tutela, por lo menos en el caso de la Red de Solidaridad Social como entidad accionada, es manifiesta.
En efecto, el artículo 33 de la Ley 387 de 1997 dispone: “… En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 87 de la Constitución Nacional, los beneficiarios de la presente ley, las organizaciones No Gubernamentales y las entidades oficiales encargadas de la defensa o promoción de los Derechos Humanos, podrán ejercitar la acción de cumplimiento para exigir judicialmente la plena efectividad de los derechos consagrados en la presente ley a favor de los desplazados ”.
Negrillas fuera de texto. Y el artículo 87 de la Carta Política, establece: “…Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido”. El artículo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, expresamente consagra la improcedencia de esta especial acción cuando existan otros recursos o medios judiciales, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
Desde el anterior orden de ideas, no puede a través de la acción de tutela reemplazarse el medio judicial establecido por el legislador para hacer efectivos los derechos consagrados en la ley 387 de 1997 – Acción de Cumplimiento - por tratarse de un mecanismo subsidiario y residual, instrumento éste último mencionado de defensa, en referencia a la real y pronta asistencia que ha solicitado el accionante en particular a las entidades donde ha sido remitido o ha elevado la petición pertinente.
Los anteriores razonamientos se hacen suficientes y permiten concluir que debe ser confirmada la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO. Confirmar el fallo de tutela emitido el pasado 3 de junio por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué al ser improcedente la acción de tutela promovida por JOSÉ ANTONIO LARA HIGUITA por los motivos precisados en esta sentencia.
SEGUNDO. En firme esta decisión, envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria PAGE 11