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T-13995 (08-07-03) Conflicto de CompetenciaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CONFLICTO DE TUTELA N° 13.995 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CONFLICTO DE TUTELA N° 13.995 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Corte la colisión de competencia negativa suscitada entre las Sala Penales de los Tribunales de Neiva y Cundinamarca, para el conocimiento de la acción de tutela impetrada por el accionante GRATINIANO MUÑOZ MORALES contra el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá.

ANTECEDENTES 1.- Mediante escrito presentado el pasado 11 de junio ante la oficina de reparto judicial en Neiva (Huila), el demandante, GRATINIANO MUÑOZ MORALES, quien se encuentra privado de la libertad en una penitenciaría de esa misma ciudad cumpliendo pena fijada en sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá (Cundinamarca), interpuso acción de tutela contra ese despacho judicial, argumentando, en su confuso escrito, que fue condenado por esa autoridad judicial dos veces por el mismo hecho, lo que en su criterio se devela como una transgresión a su libertad personal.

Por ello, de manera general, solicita la intervención del juez constitucional. 2.- Mediante auto de sustanciación del 13 de junio de 2003 emitido por la Magistrada a la que le correspondió en el Tribunal Superior de Neiva, decidió remitirla al Tribunal Superior de Cundinamarca, considerando que es el superior funcional de la autoridad judicial accionada. 3.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante proveído del 19 de junio de 2003, en decisión mayoritaria, resolvió devolverlo al Tribunal de Neiva y proponerle colisión negativa de competencias, al considerar que como el derecho fundamental involucrado y sobre el que se reclama el amparo es la libertad personal, lo que se impone es la resolución por parte del juez del sitio en el que se encuentra recluido en prisión el accionante, lo que se ajusta a la previsión normativa señalada en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al contemplar la competencia a prevención y partiendo del hecho que allí se presentó la demanda.

En sustento de su tesis, cita varias decisiones de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que en su concepto así lo señalan. 4.- El Tribunal Superior de Neiva decide aceptar el conflicto propuesto, en la medida que estima que clara y diáfana es la normatividad señalada en el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 cuando contempla que las acciones de tutela que se dirijan contra autoridades judiciales deberán ser conocidas por los superiores funcionales.

Motivo por el cual remite las diligencias ante esta Corporación para que se dirima el conflicto. LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Sala Penal la competente para dirimir el conflicto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, pues se encuentra trabado entre dos Tribunales de Distrito Judicial. 2.- Innegablemente la razón le asiste al Tribunal Superior de Neiva, en tanto es claro que la competencia a prevención no obstante tratarse de un criterio para determinar el conocimiento de un determinado asunto, obedece a criterios de residualidad y subsidiariedad, es decir, se aplica para eventos en que no exista otra manera de establecer la competencia, y mucho menos puede traerse a colación cuando no hay duda de la voluntad del legislador.

En eventos en que se ha señalado directa y específicamente el conocimiento de una acción de tutela, como sucede en lo expuesto en el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, al referir que la demanda que se entable contra un funcionario o corporación judicial le será asignada al respectivo “ superior funcional ”, delimita, con meridiana claridad, el ámbito de conocimiento de esos asuntos.

Por ello, cuando se advierte en el libelo que la autoridad accionada es el Juzgado Penal del Circuito de Chocontá, así mediatamente se entrelace la supuesta lesión a su derecho constitucional a la libertad personal e indistintamente del lugar de reclusión del presunto afectado, no queda duda que esa pretensión constitucional la debe conocer el superior funcional de ese despacho judicial.

Aquí no es posible traer conceptos como el lugar en el que se producen los efectos del supuesto acto nocivo, pues el conocimiento del asunto se delimitó y asignó de antemano por virtud de la calidad de la autoridad accionada, situación en donde resulta aplicable el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil cuando consagra: “ Competencia prevalente.

Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes.” Por ello, bien hace el Tribunal Superior de Neiva en remitir las diligencias ante la Corporación homóloga de Cundinamarca, pues ésta es quien debe conocerla sin más demora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- Declarar que la competencia para el conocimiento de la presente acción de tutela radica en la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en razón a las anteriores consideraciones. 2.- Infórmese lo aquí decidido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 3.- Notifíquese de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 y, Cúmplase.

YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria 8 5