CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.994 JOSÉ DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia PAGE 8 República de Colombia Tutela de 1ª instancia N° 13.994 JOSÉ DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ. Corte Suprema de Justicia Tutela N° 4663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nº: 81 Bogotá D.C., quince de julio de dos mil tres.
VISTOS Se pronuncia la Corte en relación con la acción de tutela instaurada por JOSÉ DEL CARMEN MORALES GONZÁLEZ, contra el Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por supuesta violación al debido proceso -dilación injustificada- y al derecho de propiedad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que como propietario de un predio, hubo de denunciar por invasión de tierras a Beatriz Rocha López y a Fernando de Andreis Cervantes, a quienes la Fiscalía Cuarta Local de Soledad, Atlántico, al momento de definirles su situación jurídica les ordenó restablecer el derecho violado. Apelada dicha determinación por el defensor de los sindicados, el expediente se radicó en la Unidad de Fiscalías Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla en el mes de agosto de 2000, aproximadamente, y habiéndosele asignado su conocimiento al Fiscal Primero, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela ningún pronunciamiento había realizado, no empece a que como parte civil por intermedio de su apoderado solicitó en mayo último se definiera el asunto.
Un tal retardo en la toma de la decisión pertinente conculca el debido proceso al hallarse estancado el respectivo trámite, aduce el tutelante, lo cual le acarrea grave perjuicio a su derecho de propiedad en cuanto el usufructo del terreno por parte de los invasores con la plantación de mejoras, y el no pago de los servicios públicos domiciliarios de los cuales gozan, son cargas supremamente onerosas que en últimas debe soportar el predio.
Que se le proteja en sus garantías constitucionales fundamentales, es la aspiración del demandante. RESPUESTA DEL FUNCIONARIO ACCIONADO Ninguna prosperidad puede tener el recurso de amparo impetrado por el actor, advierte de entrada el Fiscal acusado, en cuanto la mora que se le endilga se halla justificada por la agobiante carga laboral que pesa sobre el despacho que regenta.
Al efecto realiza una sinopsis del trabajo asignado a su oficina y de las decisiones proferidas dentro de los diferentes trámites procesales que le ha correspondido conocer, destacando cómo frente a dicha sobrecarga la Dirección Nacional de Fiscalías hubo de ordenar la reasignación de los procesos, incluido el que hoy es objeto del presente trámite de tutela, el cual le fue entregado el 16 de julio de 2001.
En orden a sustentar su afirmación, se remite a la información estadística que en xeroscopia allegó a las diligencias. Si a lo anterior se suman las limitaciones en la infraestructura o instrumentación logística en la actividad que le corresponde desarrollar, la reducción de personal frente a la misma, y los delicados asuntos que últimamente ha tenido que resolver, los cuales demandan más del tiempo usual que se dedica a otro, arguye el accionado, claro resulta que ha sido fiel cumplidor de su deber, y que por lo tanto el retardo por el que se le acusa tiene su origen en una “ fuerza mayor por sobrecarga progresiva de trabajo ”, circunstancia esta que deja sin sostén la imputación. Por consiguiente, solicita que por improcedente se deniegue el amparo solicitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Establecida como se encuentra la calidad de sujeto procesal del accionante dentro del trámite procesal censurado, pues, conforme con la certificación de Fls. 53 del cuaderno de la Corte expedida por la Secretaria Administrativa (E) de la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, el tutelante se constituyó en parte civil, al libelista le asiste interés para solicitar el amparo constitucional impetrado.
Ahora bien, entre los postulados atinentes al debido proceso previstos en el Art. 29 de la Carta Política, se halla consagrado el derecho a que se adelante un juicio público “ sin dilaciones injustificadas ”, retardo en la actuación que sólo puede ser objeto de amparo, viene sosteniendo de antaño la Sala, si la conducta del juez “ revela una verdadera denegación o renuencia a administrar justicia ”, valga decir, que el vencimiento de términos obedezca a una ostensible inactividad procesal o inercia del funcionario cuestionado en cumplir cabalmente la función que la Constitución y la ley le discernió, pues, factores tales como la complejidad del asunto, la prioridad en atender otros, el cúmulo de trabajo del respectivo despacho judicial, y la propia actividad dilatoria de los sujetos procesales, generalmente impiden desarrollar en el perentorio lapso establecido en la ley la complicada tarea judicial.
No es, entonces, la mera violación de los plazos estipulados en la ley, factor que por sí mismo constituya conculcamiento al debido proceso, puesto que, como la misma norma constitucional lo previene, una transgresión de tal índole solamente se configura cuando la dilación reviste el carácter de injustificada. Por consiguiente, si el retardo procesal argüido no obedece a comportamiento omisivo atribuible al funcionario acusado, o a conducta consciente y negligente tendiente a dejar vencer los términos sin actuar, la dilación que puede dar lugar a la tutela no se configura, como aquí acontece, dadas las circunstancias enumeradas por el funcionario acusado que justifican la tardanza en realizar el pronunciamiento que se echa de menos. En efecto, sólo basta con reparar la relación que bajo la gravedad del juramento se reporta en el cuaderno de anexos acerca de la sobrecarga laboral que registra la dependencia judicial acusada, y de la actividad realizada desde el período en que el asunto por el cual se interpuso tutela entró a despacho para resolver -bajo la gravedad del juramento se afirma que a junio de 2001 existían 112 procesos, que entre julio de 2001 y junio de 2003 entraron otros 877, y que a junio 30 del año en curso esa carga pasó a ser de 266 procesos; así mismo, que en ese mismo lapso se produjeron 645 resoluciones interlocutorias y 135 de sustanciación, amén de las diversas diligencias en que ha debido participar el Fiscal accionado (21)-, para ver de comprobar que la queja del demandante en cuanto a la negligencia imputada resulta infundada.
A lo anterior súmese las otras ocupaciones que como a las que alude en sus descargos, debe atender por delegación expresa del jefe de la institución para la cual labora. En consecuencia, acreditada como se halla la exculpación argüida por el accionado, cuya actuación en sentir del actor es sinónima de morosidad, ninguna violación a la garantía fundamental del debido proceso por dilación injustificada se vislumbra, por lo que el amparo constitucional invocado debe denegarse.
Sin embargo, que lo anterior no sea óbice para que, en la medida de sus posibilidades, el Fiscal cuestionado proceda cuanto antes a pronunciarse sobre el recurso de alzada hoy motivo de tutela, de cuya definición se está pendiente. Así las cosas, atendible como se erige la excusa dada por el accionado respecto de la queja formulada por el actor, el amparo incoado deviene improcedente.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE DENEGAR el amparo constitucional que en razón de este asunto invocó el actor, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. En firme la decisión, remítase lo actuado a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria