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T-13993 (29-07-03) sent-reoCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13993 ELKÍN DE JESÚS RIVERA Segunda Instancia T. 13993 ELKÍN DE JESÚS RIVERA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 86 Bogotá, D. C, veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS En sentencia del 26 de mayo del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó al señor Elkin de Jesús Rivera Hernández el restablecimiento de los derechos fundamentales reclamados.

La Sala examina la impugnación instaurada por el apoderado y el actor, contra la citada decisión.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El 22 de mayo de 1990, el Juzgado 10° Superior de Medellín (hoy 11 Penal del Circuito) condenó en contumacia a los hermanos Elkin de Jesús, William y Javier Rivera Hernández y al primo de aquellos, Abel Hernández, a la pena principal de 19 años de prisión por los delitos de homicidio agravado y hurto calificado.

Los hechos ocurrieron en la madrugada del 19 de febrero de 1985, en la vereda “El Chagualo”, del Municipio de Anorí (Ant.), cuando irrumpieron varias personas provistas de armas de fuego en la residencia del señor Israel Piedrahita Aristizabal, intimidaron a la familia, causaron la muerte del señor Jesús María Muriel y se apropiaron de cuatro escopetas, dinero en efectivo y un reloj. 2.

Rivera Hernández, privado de la libertad desde el 24 de agosto del año 2002, en la Cárcel “San Isidro” de Popayán, ejerció acción de tutela a través de apoderado en contra del citado Juzgado, por supuesto desconocimiento de sus derechos fundamentales de defensa y debido proceso dentro de la actuación que culminó con la sentencia condenatoria emitida en su contra.

Con base en diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Corporación relacionados con el derecho de defensa, el demandante precisa que se desconoció aquel, porque los defensores de oficio no desplegaron ninguna actividad tendiente a postular pruebas, controvertirlas, presentar alegatos de conclusión, o recurrir las decisiones desfavorables.

El agravio al debido proceso en criterio del demandante ocurrió porque no se le dio oportunidad de ser escuchado en descargos, ni se agotaron previamente los mecanismos de búsqueda para localizarlo, antes de declararlo ausente. Destacó que la presente demanda satisface el requisito de la inmediatez exigida para la interposición de la acción, en razón a que el procesado sólo se enteró el 24 de agosto del año 2002 de la sentencia emitida desde hace más de 13 años, con motivo de su captura, y únicamente designó defensor de confianza en el mes de abril del año en curso.

Pide al juez constitucional declarar la nulidad del proceso a partir del auto del 1° de abril de 1985, a través del cual el Juzgado 24 de Instrucción Criminal declaró ausentes a los sindicados, disponer la remisión del expediente a la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, para que rehaga la actuación y ordenar la libertad inmediata de su representado.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Con fundamento en la Inspección Judicial practicada al proceso seguido en contra del accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado en razón a que la vinculación de los procesados obedeció al señalamiento directo de los ofendidos con los delitos, quienes los conocían porque eran vecinos en la vereda y los acusaron de estar dedicados a actuaciones delictivas encaminadas a apoderarse de fincas mediante la intimidación a sus moradores.

Esa corporación recabó que la vinculación al proceso se produjo luego de estar plenamente identificados e individualizados, pues estos evadieron la acción de la justicia a pesar de que sabían las consecuencias de su conducta. Enfatizó que los funcionarios a cargo del proceso garantizaron el derecho de defensa mediante la designación de abogados de oficio, quienes ante las posibilidades derivadas del caudal probatorio, guardaron silencio como estrategia defensiva.

En consecuencia, no vulneraron el debido proceso. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor disiente del fallo del Tribunal y pide la revocatoria, por cuanto no se puede afirmar que los defensores de oficio guardaron silencio como estrategia defensiva, pues no fue posible localizarlos para notificarles las actuaciones procesales como se advierte en las constancias secretariales de fecha 30 de octubre de 1987 y 30 mayo de 1989, donde se expresa que se desconoce su dirección. El actor apeló, pero no sustentó. CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será ratificada por las siguientes razones: 1.

El amparo promovido por Elkin de Jesús Rivera es improcedente por dirigirse contra una sentencia judicial ejecutoriada, producto de un proceso tramitado en debida forma, sin que exista ninguna actuación judicial dentro del mismo que pueda calificarse de vía de hecho. Las etapas procesales se sucedieron como lo establece la ley, y desde la declaración de ausencia el procesado contó con un defensor de oficio.

En esas condiciones, la sentencia cuestionada resulta inmodificable mediante la garantía constitucional. 2. La decisión que el actor estima violatoria de sus derechos fundamentales no fue discutida al interior del proceso a través del recurso de apelación, instrumento de defensa idóneo para dejarla sin efecto, por los supuestos vicios que se le endilgan con ocasión del amparo.

Por ende, no se puede pretender esa finalidad a través de la acción especialísima para subsanar el defecto, porque ese aspecto riñe con su naturaleza constitucional, residual y preferente. La parte defensiva tuvo la oportunidad de impugnar, y no lo hizo. El procesado, porque voluntariamente se ausentó; y el apoderado, según su leal saber y entender.

Ahora, después de más de 13 años de proferido el fallo, no es posible desconocerlo. 3. En la actuación que se revisa es evidente que el instructor luego de recibir algunas declaraciones a los testigos presenciales de los hechos, quienes señalaron a los hermanos Rivera Hernández y a su primo Abel de ser los causantes del homicidio del señor Jesús María Muriel y del hurto de algunos bienes, en auto del 27 de febrero de 1985 declaró abierta la investigación y al día siguiente ordenó la captura de los implicados para escucharlos en indagatoria.

En providencia de la misma fecha, comisionó al Jefe de la Sijín del Departamento de Policía Antioquia para practicar diligencia de allanamiento y registro en la finca de propiedad de la familia Rivera Hernández, pero no fue posible la aprehensión porque aquellos abandonaron ese lugar. Por tanto, si dentro del proceso, se libró orden de captura en contra de los hermanos Rivera Hernández porque se desconocía su paradero, el instructor no obró arbitrariamente al ordenar su emplazamiento, porque la investigación debía proseguir.

Además, el edicto emplazatorio cumplió con los requisitos de publicidad por cuanto permaneció fijado por el término de 10 días en la secretaría del juzgado y en lugares públicos como lo admite el mismo demandante. Fue la actitud evasiva del actor la que dio lugar a la situación en que ahora se encuentra. Por tanto no es válido pretender responsabilizar a la administración de justicia acreditándole una actuación de facto conculcadora de sus garantías, pues éste se negó a comparecer al proceso a ejercer sus derechos y designar un defensor de confianza que controvirtiera las pruebas incriminatorias.

No es posible pregonar el agravio a la defensa técnica, porque luego de la declaratoria en contumacia de Rivera Hernández, se le designó un defensor de oficio y se continuó la actuación. Aunque se critica su inactividad, el censor no precisó las pruebas, ni los recursos que en su concepto hubieran modificado la suerte del procesado. Por tanto, si no impugnó las decisiones adoptadas esa circunstancia puede obedecer a una estrategia de defensa.

Es evidente que, en este caso, la rebeldía del procesado dificultó su propia defensa, pues renunció en forma voluntaria a la posibilidad de explicar su comportamiento contrario a derecho. Como ya se dijo, se alejó de la vereda después de ocurrida la muerte de su vecino. En ese orden de ideas, ningún agravio han sufrido los derechos fundamentales del actor, razón suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de la presente decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10