7 Radicación 13.992 Tutela MARÍA ELIDA GIRALDO GRAJALES Radicación 13.992 Tutela MARÍA ELIDA GIRALDO GRAJALES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta Nº 081 Bogotá D. C., quince (15) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS Subsanada la nulidad decretada en el presente trámite, la Sala entra a decidir la acción de tutela instaurada por la señora MARÍA ELIDA GIRALDO GRAJALES contra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales y el Fiscal local del municipio de Neira (Caldas), en demanda de amparo para su derecho fundamental al debido proceso.
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN La accionante considera que su derecho al debido proceso fue vulnerado porque en la investigación adelantada contra el señor Fabio Alexander Loaiza por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito del cual resultó víctima, los fiscales de primera y segunda instancia reconocieron a favor del implicado la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el numeral 1 del artículo 32 del Código Penal, basados en que al campero que conducía se le reventaron los frenos por caso fortuito, cuando ello obedeció al mal estado de mantenimiento mecánico del vehículo.
La señora Giraldo Grajales agrega que no se allegaron pruebas que demostraran que el campero había sido reparado, como lo sostuvo el sindicado, ni se estableció en qué taller, ni se comprobó que le hubieran calibrado los frenos; por el contrario, en el croquis elaborado por las autoridades de tránsito inmediatamente ocurrido el accidente se advirtió que éste se había ocasionado debido al mal mantenimiento mecánico del automotor.
Entonces protesta porque los fiscales accionados le dieron más validez al dictamen pericial ordenado posteriormente por la Fiscalía local de Neira que al informe del tránsito. La demandante aspira a que a través de esta acción se revoque la decisión adoptada respecto de Fabio Alexander Loaiza y en su lugar se dicte resolución de acusación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN A la actuación se allegaron copias de las resoluciones del 30 de agosto de 2002 por medio de la cual la Fiscalía Local de Neira precluyó la investigación adelantada contra Fabio Alexander Loaiza Castañeda y del 27 de diciembre siguiente en la que la Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales confirma esa determinación. CONSIDERACIONES Esta Corporación tiene competencia para decidir la presente acción de tutela por cuanto entre los accionados se encuentra el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Manizales; así se desprende del contenido del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000.
Como se describió en precedencia, la demandante dirige la acción de amparo contra las resoluciones calificatorias de las dos instancias proferidas en el proceso penal que por el delito de lesiones personales se adelantó contra el señor Fabio Alexander Loaiza Castañeda cuyo sentido preclusivo no comparte, por cuanto en su opinión la prueba era deficiente para reconocer la concurrencia del caso fortuito.
La enunciación de esa inconformidad y la aspiración de que mediante sentencia de la acción constitucional se revoque la preclusión y se disponga la acusación contra el señor Loaiza Castañeda ponen de manifiesto, de entrada, que la acción no procede, en principio, por estar dirigida contra decisiones judiciales con firmeza de cosa juzgada.
Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Lo anterior, por cuanto la acción de tutela no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la normatividad jurídica para el respeto de los derechos fundamentales. En esas condiciones, después de surtidas las dos instancias establecidas en la Constitución y en ley procesal penal como desarrollo de la garantía del debido proceso, no es posible acudir a la acción de tutela como tercera instancia para que a través de ella se revise una determinación judicial adoptada por los funcionarios judiciales a quienes la ley les ha otorgado la competencia para definir el asunto correspondiente.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la investigación adelantada contra Fabio Alexander Loaiza Castañeda para sumar otra decisión a las ya emitidas por las autoridades competentes sobre el mérito para acusarlo o no acusarlo, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, solo porque la tesis postulada por la parte civil no ha salido triunfante, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Entonces, el amparo constitucional demandado por el aspecto expresado resulta impropio; no obstante, el postulado de la improcedencia de esta acción contra las decisiones judiciales no es absoluto en razón de que la propia Corte Constitucional ha admitido varias situaciones de excepción como cuando el trámite procesal o una decisión implica la ostensible violación a un derecho fundamental, como resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de alguna autoridad; o cuando la providencia censurada carece por completo de fundamento objetivo o se manifiesta en abierta contradicción con el ordenamiento jurídico derivando una clara vía de hecho.
En el asunto propuesto a la Sala por la accionante, una vez conocido el contenido de las determinaciones adoptadas por los Fiscales de primera y segunda instancia demandadas como violatorias al debido proceso, se concluye que resulta imposible pregonar una vía de hecho, por cuanto son determinaciones adoptadas con fundamento en las pruebas recaudadas, apreciadas de conformidad con el buen saber y entender de cada instructor, sin que sea facultad del juez constitucional evaluar la apreciación probatoria cumplida por los investigadores, dado que ese es un tema privativo de cada funcionario de conocimiento, cuya discusión se reduce al ámbito del respectivo proceso.
Es propio de la controversia judicial emitir decisiones que alguno de sus intervinientes no compartirá; sin embargo, la inconformidad con una determinación judicial no basta para darle viabilidad a la acción constitucional de amparo. Por ende, se reitera, en las decisiones de la fiscalía cuestionadas por el accionante no concurre una vía de hecho, lo que implica que en este caso, no se da el presupuesto de viabilidad de la acción constitucional contra las citadas providencias judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1º.- NEGAR el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso invocado por la señora MARÍA ELIDA GIRALDO GRAJALES por improcedente. 2º.- ORDENAR el envío de este expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no fuere apelado.
Notifíquese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria