Micelio
T-13991 (29-07-03) Nulidad - contradictorioCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13991 Gustavo Arango Restrepo Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13991 Gustavo Arango Restrepo Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Proyecto aprobado acta No 86 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003).

ASUNTO Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUSTAVO ARANGO RESTREPO contra el fallo de junio 12 de la presente anualidad por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, declaró improcedente el amparo invocado en protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 108 Seccional de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- Promueve la acción de tutela el ciudadano mencionado antes porque la Fiscalía 108 Seccional de Medellín se abstuvo de abrir investigación a través de resolución calendada el 6 de mayo del año en curso con ocasión de la denuncia que instaurara en contra de sus parientes y de la clínica SAMEIN por los presuntos delitos de privación ilegal de la libertad y fraudulenta internación en asilo, clínica o establecimiento similar. 2- Los hechos que motivaron la denuncia de GUSTAVO ARANGO RESTREPO, los sintetizó la Fiscalía accionada en los siguientes términos: “ El señor Gustavo de Los Dolores Arango Restrepo, en denuncia instaurada el pasado 21 de enero del presente año, ante la Fiscalía 95 Seccional, adujo que sus hermanos y sobrino habían invadido su residencia el 28 de junio del año pasado, sacándolo contra su voluntad e internándolo en la clínica SAMEIN.

“Relata que durante una hora dos policías en compañía de sus familiares lo persuadían para que los dejara entrar; pero que como él pensó que lo iban a ‘detener’, llamó inmediatamente a la Fiscalía, a la Procuraduría y hasta al Colombiano. Agrega que al otro día se vio rodeado por cinco individuos y su sobrino Tomás Restrepo, los que ingresaron por el apartamento de una vecina suya, quien se los permitió, y una vez allí lo sacaron y lo subieron a una ambulancia, la cual se dirigió a la clínica SAMEIN, donde estuvo ‘retenido’, cinco días después de esto sus familiares pagaron la cuenta y lo dejaron ir sin darle ninguna explicación ” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal de Tribunal Superior de Medellín declaró la improcedencia de la acción incoada por el señor ARANGO RESTREPO al constatar que contra la resolución que cuestiona no interpuso los recursos de ley, quedándole además la posibilidad de demostrar que tiene razón para que se ordene la apertura del proceso, toda vez que la providencia inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada.

Recuerda además el a quo lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 en el sentido de poder el demandante contratar los servicios de un abogado para que se constituya en parte civil y de esta manera acceder directamente al expediente. En todo caso, para el Tribunal Superior de Medellín la decisión de la Fiscal accionada está ajustada a derecho, “ lo que muestra ausencia de vulneración de derecho constitucional fundamental alguno”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante interpuso el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal, limitando su sustentación a pregonar que la Fiscalía en su conjunto lo está persiguiendo. Que el “operativo” para que fuera internado en la clínica SAMEIN por 5 días lo dirigió su hermana GLORIA MERCEDES quien es íntima amiga de un abogado de PABLO ESCOBAR GAVIRIA quien desde hace 14 años lo persigue, y quien también tiene amistad con el señor Presidente de nuestro país. Se duele además porque no ha podido conseguir los servicios de un abogado que defienda sus intereses.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Si de la resolución inhibitoria dictada por la Fiscalía 108 Seccional de Medellín el 6 de mayo de 2003, y del mismo escrito de tutela, se desprende que la denuncia instaurada por GUSTAVO ARANGO se dirigió contra su hermana GLORIA y otros integrantes de su familia, no puede dejar pasar de largo la Sala la violación del derecho fundamental a la defensa en que ha incurrido el Tribunal Superior de Medellín en el trámite de la acción que se decide.

En efecto, así la tutela se interpusiera contra la Fiscal 108 Seccional de Medellín por haberse abstenido de ordenar apertura de investigación, al aparecer como denunciados algunos integrantes del núcleo familiar de quien suscitó la intervención de la Fiscalía, al resultar beneficiados con la decisión mencionada tenía que habérseles vinculado al trámite especial de la acción de tutela en calidad de terceros con interés en su definición. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone que todas las providencias que se profieran en desarrollo de la acción de tutela “ se notificarán a las partes o intervinientes por el medio que el juez considere más expedito y eficaz”, y de acuerdo con el artículo 5 del decreto reglamentario 306 de 1992, para tales efectos “ son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991”.

Queda claro que la obligatoriedad de poner en conocimiento de la iniciación del trámite de tutela a quienes deben intervenir, no se limita al accionado, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. La incuria del tribunal a quo llegó al extremo de omitir el auto de apertura del trámite de la tutela que se examina, por lo que de su iniciación no se enteró siquiera a la funcionaria contra quien se dirigía. Con fundamento en lo anterior, y obrando la Sala de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 140 –9 del Código de Procedimiento Civil, por expresa remisión del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, se declarará la nulidad de toda la actuación adelantada por el Tribunal Superior de Medellín, conservando validez las pruebas obrantes en el expediente.

RESUELVE

1- ANULAR el fallo impugnado, para que en su lugar se proceda en los términos indicados en la parte motiva. 2- REMITASE el expediente al tribunal de origen. 3-

NOTIFÍQUESE de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 8