CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13990 MARTHA NELLY BUSTAMANTE Segunda Instancia T.13990 MARTHA NELLY BUSTAMANTE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado Acta N° 086 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (203). VISTOS En sentencia del 17 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó a la señora Martha Nelly Bustamante el restablecimiento de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, supuestamente conculcados por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia.
La Sala resuelve la impugnación instaurada por el apoderado de la actora.
ANTECEDENTES 1.- La mencionada señora promovió demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Cisneros y el Centro de Bienestar del Ancianato Juan XIII, a fin de que se les condene al pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexada, indemnización moratoria, las costas procesales y las agencias en derecho. 2.- El Juzgado Civil del Circuito de esa localidad adelantó el trámite y en sentencia del 14 de noviembre del año 2002, condenó al municipio de Cisneros a pagar a título de indemnización a favor de la demandante la suma de $8.066.666.oo, como resarcimiento del despido injusto de que fue objeto, incluida la indexación, a expedir el respectivo bono pensional con destino al Fondo de pensiones que señale la demandante y negó las demás súplicas de la demanda.
Lo anterior, en virtud a que ese ente territorial asumió la responsabilidad en la liquidación del Centro de Bienestar del Anciano Juan XIII. 3.- El apoderado judicial del municipio impugnó el fallo. El 21 de marzo del presente año, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia por falta de jurisdicción y competencia en consideración a que la demandante tenía la calidad de empleada pública, por tanto la controversia debió ser sometida a la justicia contencioso administrativa y absolvió a los demandados.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Bustamante reclama a través de apoderado del restablecimiento de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso, supuestamente desconocidos por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior Antioquia, porque incurrió en vías de hecho en la decisión de segunda instancia a través de la cual revocó la sentencia apelada y absolvió a los demandados.
El agravio de las garantías fundamentales ocurrió porque la Corporación decidió de fondo absolviendo a los demandados, a pesar de que no tenía jurisdicción ni competencia para dirimir el asunto. Por tanto, debió declarar la nulidad de lo actuado u ordenar el envío del expediente a la jurisdicción competente, pues dicha falencia no era subsanable a la luz de las normas procedimentales civiles, máxime que ese aspecto no fue alegado por la demandada como nuevo, ni como excepción. Recaba que la decisión adoptada por el ad quem es un remedo de sentencia que conculca sus derechos, pues a la fecha ya caducó el término para presentar la reclamación ante la jurisdicción contenciosa.
Por tanto, el amparo es el único medio de defensa idóneo para buscar la protección de sus derechos. Corolario de lo anterior pide al juez constitucional compela a la autoridad accionada a emitir una nueva providencia, declarando la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de la demanda o en su defecto que remita el proceso a la jurisdicción competente, de conformidad con los parámetros constitucionales, la ley procesal y el debido proceso SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones del actor porque en el proceso que se cuestiona se respetaron todas las formalidades previstas por el legislador para esa clase de actuación, y por el hecho de haber rehusado las pretensiones de la demanda, no puede alegarse que se configuró una vía de hecho.
De ser así, en todo juicio se incurriría en esa irregularidad, pues si se conceden las condenas solicitadas, el demandado sería el titular del amparo, o si se absuelve el demandante alegaría el agravio al debido proceso. Enfatizó que en la actuación censurada se garantizó el trámite pertinente y el derecho de la doble instancia, por tanto no se menoscabó el debido proceso, como tampoco la igualdad o prevalencia del derecho sustancial, invocando el contenido desfavorable a la parte actora, de la decisión emitida.
La Sala evocó su línea de pensamiento sostenida a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, según la cual la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas porque no se trata de un medio complementario ni adicional de protección. IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos motivos esbozados en el libelo de tutela, el demandante insiste en la solicitud de protección de los derechos fundamentales reclamados, porque los presupuestos procesales se deben verificar al momento de aceptar la demanda y no en forma tardía como ocurrió en el presente evento, circunstancia que conllevó el desconocimiento del debido proceso.
Discrepa de la decisión de primera instancia en cuanto se argumenta que se respetaron las formas propias del juicio, circunstancia que en su criterio no consulta la realidad, pues de ser así, el Tribunal debió declarar la nulidad de la actuación por falta de jurisdicción y competencia de conformidad con el artículo 140- 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, y no decidir de fondo como lo hizo, revocando la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES El fallo impugnado será ratificado por las siguientes razones: 1. A partir de la Sentencia C-543 de 1992, que declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, por regla general la garantía prevista en el artículo 86 de la Carta Política no procede contra sentencias judiciales. No obstante, esa regla se exceptúa cuando se advierta que la decisión emitida por el funcionario judicial es arbitraria, obedece exclusivamente a su voluntad o capricho o contraría en forma grosera el ordenamiento jurídico.
En esas condiciones, sí se autoriza la intervención del juez constitucional para ordenar el restablecimiento de las garantías conculcadas. 2. En el presente evento, el amparo se pretende frente a la providencia de segundo grado, mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia por falta de jurisdicción y competencia y absolvió a los demandados de las súplicas de la demanda.
La solicitud de amparo se apoya según el criterio del actor en que la citada autoridad incurrió en vías de hecho, al decidir de fondo, a pesar de carecer de jurisdicción y competencia, cuando debió declarar la nulidad de la actuación a partir del auto admisorio de la demanda y remitirlo al competente para dirimir el litigio. 3. En el asunto que ahora se examina, es notorio que la vía de hecho, endilgada por el actor a la providencia emitida por el demandado, no existe, pues luego de advertir que la demandante tenía la calidad de empleada pública, el ad quem, con argumentos serios, razonables y debidamente sustentados concluyó que la competencia para dirimir el litigio radicaba en la justicia contencioso administrativa.
Después de un estudio juicioso del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 292 del decreto 1333 de 1986, relacionados con la clasificación de los servidores de acuerdo a la función pública desempeñada, la citada corporación concluyó: “…Como la demandante no probó tener el rango de trabajadora oficial mientras prestó sus servicios al establecimiento público de carácter municipal creado mediante el Acuerdo 027 de 1992, cuya legalidad no se discute, habrá de revocarse la decisión objeto de apelación y consulta, y en su lugar, se absolverá a los demandados respecto a los distintos pedimentos, sin que esta decisión obste a la peticionaria para acudir en protección alternativa de sus derechos ante la jurisdicción competente en procura de hacer valer las pretensiones que considera deben prosperar”.
Según lo anterior, es evidente que la decisión catalogada como arbitraria por la accionante, debido a que fue contraria a sus intereses, está muy lejos de serlo. Si alguna falencia existió en el trámite del proceso laboral, es imputable exclusivamente al profesional que representó sus intereses en esa actuación, porque no accionó ante el funcionario competente, a pesar de que la demandante tenía la calidad de empleada pública, circunstancia que no ha sido discutida.
En aplicación del debido proceso, al revisar la actuación el ad quem advirtió la ausencia de jurisdicción y competencia para fallar y así lo declaró, sin que por ese hecho pueda catalogarse su decisión como desconocedora del ordenamiento jurídico. 5. La acción constitucional no es una tercera instancia, ni constituye un medio alternativo para alcanzar los propósitos rehusados por los funcionarios competentes, porque esa no es su finalidad.
Tampoco es un medio adicional o complementario para revivir términos o suplir las deficiencias de las partes interesadas en la solución de sus controversias. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 10