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T-13989 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 617 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.989 Rubiela de Jesús Sepúlveda Henao República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.989 Rubiela de Jesús Sepúlveda Henao CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 086 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por RUBIELA DE JESÚS SEPÚLVEDA HENAO, a través de apoderado, contra el fallo del 17 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, “ a no ser la demandante sorprendida en segunda instancia por normas y hechos no debatidos y la prelación del derecho sustancial”, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Antioquia.

ANTECEDENTES La accionante, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela contra la Corporación Judicial antes mencionada aduciendo la existencia de vías de hecho en la sentencia de segunda instancia, dictada el 31 de marzo del año en curso dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el Municipio de Cisneros y Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, y por ende, la violación de sus derechos fundamentales.

Aduce la accionante que prestó sus servicios al Municipio de Cisneros, Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII con sede en dicho ente territorial, siendo cancelado sin justificación el contrato a termino indefinido que había suscrito, por ello adelantó un proceso ordinario laboral contra el Municipio de Cisneros- Antioquia y el Centro de Bienestar al Anciano Juan XXIII ante el Juzgado Civil del Circuito de dicho lugar, juzgado que resolvió a su favor la demanda incoada “condenando al municipio de Cisneros a cancelar la indemnización solicitada”.

Afirma que dicha decisión fue revocada por el Tribunal Superior de Antioquia, “ argumentando para ello la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto el Centro de Bienestar del Anciano Juan XXIII, a partir de la expedición del acuerdo 207/92, así no se haya implementado, cambio la forma de vinculación de sus trabajadores. Estos automáticamente adquirieron el status de empleados públicos o trabajadores oficiales”.

Resalta que cuando el Tribunal determinó que no era competente para conocer del proceso estaba impedido para decidir de fondo, debiendo darle aplicación a los artículos 148 y 216 del Código Contencioso Administrativo y por tal razón violó el derecho al debido proceso, además que “transitaron los falladores en la vía de hecho, cuando dieron por ejecutado un acuerdo que nunca se cumplió por el municipio al no hacer los nuevos nombramientos y dejar por el contrario vigente el contrato de trabajo que inicialmente se firmo (sic) entre empleador y patrono; y el cual además por ley había perdido su vigencia desde el 20-12-97, art 66-3 del C.C. A ”.

Por ello debió el Tribunal accionado, en vez de decidir de fondo como lo hizo, haber remitido la actuación ante la autoridad que consideraba competente, esto es la jurisdicción de lo contencioso administrativo en cumplimiento a los artículos 148 del C de P. C y 216 del C..A. En consecuencia, con el objeto de que se declare que se incurrió en vía de hecho al proferirse la providencia de fecha veintiuno (31) de abril de dos mil tres (2003) por el Tribunal Superior de Antioquia, solicita se ordene “ que en el término improrrogable de 48 horas, profieran nueva providencia, declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el auto admisorio de la demanda y ordenando remitir el proceso a la jurisdicción competente, o en su defecto que no se declare la nulidad de lo actuado y se remita el proceso a la jurisdicción competente”.

LA ACTUACIÓN El Municipio de Cisneros notificado del inicio del presente trámite manifiesta que “la administración siempre entendió que los trabajadores de dicho centro una vez sancionado el acuerdo se reputaban Servidores Públicos, pero siempre adscritos al CENTRO DE BIENESTAR PARA EL ANCIANO “CBA” quien tenía Autonomía Administrativa Personería Jurídica y Patrimonio Propio la administración siempre entendió el carácter de tales y por tanto el juez natural sería otra jurisdicción, pero que por razones diversas no pidió reposición, ni apelación del auto admisorio de la demanda”.

EL FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 17 de junio del año en curso, la Sala Laboral de esta Corporación decidió negar el amparo solicitado al señalar que, ante el trámite de un proceso ordinario en el que se respetaron por el funcionario judicial, todas las formalidades consagradas por el legislador para dicha clase de actuaciones, no puede alegarse que por no haberse accedió al petitum, se configuró una “vía de hecho”.

En la administración de justicia, afirma, el ciudadano que libremente acude a ella en busca de solución a su conflicto, se somete también de manera libre, a la decisión que adopte la autoridad pertinente, independientemente de su orientación, sin que sea viable desconocerla o pretender modificarla; a contrario sensu, a las partes, a la autoridad judicial y a la sociedad en general, les interesa que la determinación expedida, goce de firmeza e inmutabilidad.

Evidencia que al haberse garantizado el trámite legal pertinente y habiéndose ejercido incluso el derecho de la doble instancia, como aparece demostrado en el plenario, no es procedente pregonar la transgresión al debido proceso, como tampoco a la igualdad o a la prevalencia del derecho sustantivo, invocando el contenido desfavorable a la parte actora, de la decisión de fondo emitida, cuyos argumentos en virtud del principio de independencia y autonomía judiciales le esta vedado inmiscuirse al juez constitucional.

Aduce que la Corporación ha considerado que frente a decisiones judiciales, no es viable la acción de tutela, independiente de las determinaciones consignadas en dichas actuaciones. Para ello cita la providencia del 12 de diciembre de 1996, la cual, afirma, ha sido reiterada en múltiples oportunidades: ” …al juez de tutela le esta vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.

Si las determinaciones del juez originan inconformidad para alguna de las partes del proceso, la ley ha previsto los medios judiciales para que esas actuaciones se revisen por el superior inmediato, con la posibilidad de revocarlas, modificarlas o confirmarlas. Admitir la intromisión de funcionario distinto al director de un proceso, tal como se plantea en el caso bajo examen, constituye una vulneración directa y flagrante a los dos cánones constitucionales enunciados.” Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1 de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.

Conforme a ello no accedió a tutelar los derechos impetrados. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la accionante apela el fallo emitido e insiste en que la autoridad judicial accionada incurrió en vías de hecho, en razón a que al declarar la falta de jurisdicción y competencia no podía resolver de fondo el asunto debatido, vulnerándose así el debido proceso.

Conforme a lo anterior, manifiesta, que lo que se solicita, es que conforme a lo argumentado por la colegiatura demandada, se remita la actuación a la autoridad competente para que decida si le asiste o no el derecho más no que se revoque la sentencia y se condene al demandado. Por tanto, reiterando los argumentos de su inicial demanda, solicita se acceda a sus pretensiones de amparo, en la medida que no puede avalarse una sentencia que va en contra vía de la normatividad legal con el argumento del respeto de la autonomía e independencia judiciales o que esta acción no procede contra decisiones judiciales, toda vez que cuando ella configura una vía de hecho aquella es procedente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia se confirmará, por las siguientes razones, no sin antes advertir que esta Sala Penal es la competente para resolver la impugnación, de conformidad con el ordinal segundo del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 y el artículo 49 del Acuerdo 001 de 2002, que modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia. Comparte esta Sala el acertado criterio manifestado por su homóloga Laboral, en el sentido de que equivocado resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales.

Ello, se insiste, se funda en uno de los más preciados principios constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es el de la autonomía e independencia de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la seguridad jurídica. El carácter sumario y preferente que el legislador constitucional quiso otorgarle a la tutela, no es patente para que, so pretexto de acusar la violación de un derecho fundamental, puedan traspasarse los linderos propios de las actuaciones judiciales.

Sin embargo, debe advertirse que solamente se ha encontrado procedente la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, es decir, que se asemejen a la arbitrariedad y el capricho del funcionario judicial, o sean manifiestamente ilegales. Teniendo en cuenta los elementos de juicio que obraban en el expediente, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, el 31 de marzo de 2003 revocó la providencia de primera instancia emitida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cisneros el 28 de noviembre de 2002, por medio de la cual declaró la existencia de un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, que se dio entre las partes intervinientes y que el Municipio de Cisneros promovió la supresión y liquidación del mencionado centro de bienestar, con fundamento en la Ley 617 de 2000, lo que constituye un despido ilegal e injusto de la trabajadora lo que trae como consecuencia el pago por dicho ente territorial de las prestaciones correspondientes en su favor.

El Tribunal a quem basó su decisión, en que la trabajadora no probó su calidad de trabajadora oficial, debiendo la parte actora comparecer a hacer valer sus derechos laborales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por ser ésta la competente para dirimir el conflicto planteado. En el caso concreto, los motivos que pone de presente la demandante como presupuesto de la intervención del juez constitucional, no así se encuentran por esta Sala, pues el hecho de no compartir la interpretación y aplicación del ordenamiento legal por el dispensador de justicia, quien se halla autorizado legítimamente facultado para ello dentro del preciso marco imperativo de la ley, no es suficiente muestra de que la decisión adoptada y que por esta vía pretende indebidamente atacar, se emitió sin la garantía en el transcurso del mismo de los derechos propios que la ley reconoce a los sujetos procesales, o la decisión del juez laboral colegiado carece de sustento alguno. Por el contrario, lo que se relata y denotan las copias del expediente, es que contó con las debidas oportunidades procesales ante la autoridad accionada, tanto así que, se ejercitaron en tiempo los medios de defensa que la ley procesal otorga, cuyo resultado adverso no puede ser entendido como motivo suficiente para considerar la decisión como arbitraria y se constituya en causa suficiente para ejercitar esta excepcional y residual acción, por ello, se reitera, se brindó la oportunidad de acudir ante la autoridad demandada, para presentar los argumentos que procuraran mantener la decisión a su favor proferida, razones que el Tribunal procesalmente no acogió dentro de la autonomía e independencia que le asiste.

Evidente resulta, que habiéndose ya surtido la actuación dentro del marco del debido proceso con el respeto consiguiente de las garantías debidas a los sujetos procesales, y habiéndose con ocasión del mismo, resuelto lo pertinente por el despacho judicial demandado, deviene forzoso la declaración de improcedencia del amparo deprecado como acertadamente se estableció en el fallo impugnado, ya que este medio excepcional no puede utilizarse como instrumento para retomar etapas procesales ya culminadas o constituirse en tercera instancia. Estas consideraciones, sin que se observe la necesidad de intervención del juez de tutela como ha quedado dicho, son suficientes para que esta Sala confirme la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 11