CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de tutela. 13988 A./Hebert Sandoval Velásquez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de tutela. 13988 A./Hebert Sandoval Velásquez Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por HEBERT SANDOVAL VALÁSQUEZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el pasado 17 de junio por medio del cual negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, asociación y sindicalización, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. LA ACCIÓN: HEBERT SANDOVAL VALÁSQUEZ incoa la acción de tutela por considerar que la autoridad judicial accionada violó sus derechos fundamentales “a la igualdad ante la ley, al debido proceso, al trabajo y al ejercicio de los derechos de asociación y de sindicalización, en concordancia con el principio fundamental de acceso a la administración de justicia” dentro del proceso especial de fuero sindical que adelantó contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario- IDEMA-.
En su escrito de demanda informa que estuvo vinculado con el IDEMA a través de contrato individual de trabajo a término indefinido desde el 8 de agosto de 1984 al 24 de octubre de 1997 tiempo durante el cual desempeñó el cargo de almacenista-auxiliar. Aduce que perteneció al Sindicato Nacional de Trabajadores del IDEMA, “SINTRAIDEMA”, en el cual fue elegido el 13 de mayo de 1997 como Secretario de Educación e Investigación, siendo comunicado al Director de la entidad oficial el 14 de mayo del mismo año la conformación de la nueva Junta Directiva del Comité Seccional de Buga, la que se inscribió ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el que emitió la resolución de inscripción No 1637 I. B 022 de mayo 30 de 1997.
Manifiesta que el 24 de octubre de 1997 el IDEMA le notificó la comunicación de fecha 9 de octubre 1997 por medio de la cual se dio por terminado su contrato de trabajo, sin que mediara la autorización del juez del trabajo y sin tener en cuenta su condición de aforado. Afirma que ante dicha circunstancia optó el 9 de febrero de 1998 por instaurar una demanda especial de fuero sindical (acción de reintegro) en contra del IDEMA y subsidiariamente contra La Nación – Ministerio de Agricultura, con la que pretendía el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, la que conoció el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de esta ciudad, el que mediante sentencia del 22 de enero de 1999 resolvió condenar a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a su reintegro.
Dicha decisión fu objeto de consulta al no ser apelada, por lo que con ocasión de la misma fue revocada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante sentencia del 30 de julio de 1999, argumentando que se aportó una copia no idónea de los estatutos del sindicato, ya que fue autenticada por el secretario del mismo quién no esta habilitado para dicha función cuando ello requiere un trámite oficial y que en la misma no aparece ninguna constancia del Ministerio del Trabajo sobre su aprobación, con la cual muestra a través de esta acción su desacuerdo.
Sostuvo que en casos similares al suyo la jurisdicción laboral profirió fallos en los que ordenó el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar y que con la providencia del Tribunal accionado se configuró una vía de hecho y se violaron los derechos fundamentales cuya protección busca. Con fundamento en lo anterior solicita que “DENTRO DE LAS CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL FALLO QUE ASÍ LO DISPONGA, ANULEN LA SENTENCIA QUE ME DISCRIMINÓ, Y EN SU LUGAR PROFIERAN SENTENCIA CONTRA LA NACIÓN (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL) EQUIVALENTE A LAS PROFERIDAS POR LOS JUZGADOS SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ D.C., DE FECHA NOVIEMBRE 26 DE 1998;
TERCERO, DE ENERO 21 Y JULIO 6 DE 1999; CUARTO, DE JULIO 5 DE 2000; QUINTO, DE JULIO 28 DE 1999; OCTAVO, DE ABRIL 26 DE 1999; TRECE, DE MARZO 18 DE 1999; CATORCE, DE SEPTIEMBRE 16 DE 1999; QUINCE, DE JUNIO 20 Y AGOSTO 20 DE 1999; DIECISIETE, DE ABRIL 16 DE 1999 Y VEINTE, DE MAYO 20 DE 1998, CONFIRMADAS POR LA SALA LABORAL DEL HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.;
CONSECUENCIALMENTE, DISPONER QUE LA NACIÓN (MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL) INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”; ORDENE MI REINTEGRO AL CARGO QUE VENÍA DESEMPEÑANDO AL MOMENTO DEL DESPIDO Y AL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DEL MISMO HASTA AQUELLA EN QUE SE PRODUZCA EL REINTEGRO ORDENADO”. LA ACTUACIÓN: Mediante auto de fecha 10 de junio del corriente año se notificó dentro del término a la Sala del Tribunal accionada a la cual se le corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos de la demanda e igualmente al representante del IDEMA y a la accionante, sin que dentro del término concedido se hiciera pronunciamiento alguno. EL FALLO IMPUGNADO Al decidir la tutela incoada, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Corporación, es manifiesta la improcedencia de las acciones de tutela cuando se encaminan a cuestionar las decisiones judiciales.
Para el efecto, cita la sentencia C-543/92 de la Corte Constitucional y relieva principios tales como el de la cosa juzgada y la autonomía judicial. Además, se refiere ampliamente a la imposibilidad constitucional de que las decisiones judiciales sean revisadas por jueces distintos a los naturalmente encargados de la solución de los conflictos.
En consecuencia, concluye que la tutela interpuesta no es procedente, motivo por el cual la niega. LA IMPUGNACIÓN: Inconforme con la determinación, el accionante la recurre, recabando en los mismos aspectos que se expusieron en el inicial escrito, insistiendo en que el pronunciamiento emitido por la autoridad judicial accionada se erige como vía de hecho, siendo evidente el vicio en que incurrió por lo cual es posible justificar la intervención del juez de tutela.
Por ello, manifiesta que existen excepciones a la improcedencia del presente amparo contra decisiones judiciales, establecidas también por la Corte Constitucional las cuales no fueron tenidas en cuenta en el fallo apelado desconociéndose sus derechos fundamentales, excepciones que en otros eventos referidos a sus compañeros permitieron su reconocimiento, especialmente la garantía del “Fuero Sindical”.
Por ello concluye que los principios de la cosa juzgada o de la autonomía judicial no pueden estar por encima de los derechos de los trabajadores “ por la aplicación discriminatoria de las normas legales”, por ende solicita se profiera una “nueva decisión constitucional que proteja mis derechos fundamentales en la forma solicitada en el escrito que contiene la Acción de Tutela”.
CONSIDERACIONES: 1. Es evidente, tal y como lo sostiene la Sala Laboral de esta Corporación, que en este asunto es improcedente la acción de tutela por estar dirigida a cuestionar una decisión judicial ejecutoriada adoptada por el funcionario competente al interior del asunto donde se debatió y decidió de fondo sobre el derecho en litigio. 2.
Siendo ello así, es claro, entonces, que, como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1.992 al declarar la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que en casos como el presente, no es válido servirse de este mecanismo constitucional de amparo para propiciar procesos alternos o instancias adicionales a las que dentro del ámbito de las facultades conferidas a los sujetos procesales en desarrollo de los diferentes asuntos sometidos a conocimiento de la autoridad judicial, pueden ejercer para hacer valer sus derechos. 3.
Por eso mismo, aún hoy en día, porque es así y no podría ser de otra manera, nadie discute la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales, pues precisamente siendo una obligación del Estado velar porque los ciudadanos gocen de ellos y puedan asimismo ejercerlos, es que dentro de su estructura se han previsto las diferentes jurisdicciones y competencias para que los conflictos que suelen presentarse entre los particulares y éstos con el Estado tengan un espacio al que puedan acudir para que alguien con autoridad los dirima. 4.
Sin embargo, y aunque la Corte Constitucional y e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de vías de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud e dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el status de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibición continúa siendo la de que no es viable frente a esa clase de actuaciones.
Precisamente, por ello, su condición de ultima ratio impone estudiar cada situación particular a efectos de que una vez verificada su ocurrencia, no pueda llegarse a conclusión diversa que se hace imprescindible la intervención del juez constitucional para conjurar el agravio o la amenaza que se cierne sobre esta clase derechos subjetivos, ya que de lo contrario se desbordarían las competencias generándose de esta manera un caos institucional debido a la inseguridad jurídica que una tal situación comporta. 5.
Por ello, ha sido criterio reiterado de esta Sala, sostener que no es viable acudir a la tutela so pretexto de la vulneración de los derechos fundamentales o la afirmación de que el titular del derecho sufrirá un perjuicio irremediable, pues tanto lo primero como lo segundo requieren de comprobación objetiva y eso no es lo que ocurre en el presente evento, pues es claro, que para el petente resulta más que suficiente afirmar que al haberse revocado la sentencia de primera instancia proferida acorde con sus intereses por la Sala Laboral del Tribunal accionada en el proceso laboral de fuero sindical (Acción de reintegro) por el promovido, entonces, se desconoció el debido proceso y se menoscabaron sus garantías.
Sin embargo, de las copias de las referidas decisiones aportadas como prueba a la presente actuación, se puede observar que, ellas se encuentran sustentadas en el análisis de los presupuestos procesales de la competencia y demanda en debida forma, como de la vigencia y eficacia de los estatutos del sindicato al cual alega perteneció como de la garantía foral derivada de ello y que, surtida la consulta del fallo adverso a la Nación, fueron desestimados los argumentos presentados por el a quo, por lo que no tuvieron acogida en el Tribunal, pues como se vio revocó la determinación adoptada en primera instancia. 6.
Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de vía de hecho se presentó en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre los falladores y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones no es el juez de tutela el llamado a terciar en el bajo la égida de la vulneración de derechos fundamentales, pues de hacerlo terminaría por suplir en sus funciones a aquél que tiene la condición de natural para decidir sobre el fondo de la litis, como se acaba de precisar.
El fallo, entonces, será confirmado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta determinación, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. Cópiese y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA 1 2