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T-13987 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T.13987 WILLIAM ALFONSO GARCÉS CÁRDENAS Segunda Instancia T.13987 WILLIAM ALFONSO GARCÉS CÁRDENAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 86 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio del dos mil tres (2003). ASUNTO Mediante sentencia del 17 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó al señor William Alfonso Garcés Cárdenas el restablecimiento de los derechos fundamentales reclamados.

La Sala resuelve la impugnación instaurada por el actor. LA ACCIÓN 1. El señor Garcés promovió demanda ordinaria laboral en contra de la empresa “Wackenhut de Colombia S.A”, con el propósito de que se le condenara al pago de la indemnización indexada por terminación unilateral del contrato de trabajo, los salarios insolutos, la sanción moratoria, las costas procesales y las agencias en derecho. 2.

Con sentencia del 31 de julio del 2001, el juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío condenó a la demandada a pagar la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo, los salarios insolutos y $16.666.67 desde el 20 de octubre de 1998, como indemnización por falta de pago hasta que se hagan efectivas las condenas impuestas. 3.

El apoderado judicial de la firma demandada impugnó el fallo. El 10 de diciembre del 2001, una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó parcialmente la sentencia y absolvió a la Empresa del pago de la indemnización moratoria. 4. El señor Garcés Cárdenas reclama el restablecimiento de los derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y a la prevalencia de los derechos sustanciales, supuestamente desconocidos por esa colegiatura, al incurrir en vías de hecho.

Indica que esa autoridad se apartó del ordenamiento jurídico y de las pruebas documentales que obran en el expediente, en las cuales se advierte que la parte demandante solicitó en varias oportunidades la cancelación de los salarios debidos desde el 27 de julio hasta el 26 de agosto de 1998 y a pesar de que la demandada reconoció tácitamente la falta de pago de los salarios y prestaciones sociales desde hace más de 30 meses, el accionado revocó la parte correspondiente a la indemnización moratoria por falta de pago.

Recaba que el accionado se contradijo en sus propias apreciaciones al tratar de justificar la mala fe del patrono, quien hizo caso omiso del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, porque retuvo arbitrariamente los salarios debidos durante más de tres años, y solamente los consignó con ocasión del pronunciamiento de la primera instancia, para tratar de acreditar su buena fe.

Con el ejercicio de la acción constitucional busca que el juez de tutela revise, modifique, restablezca y conceda la aludida indemnización como forma de restaurar sus garantías. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia desestimó las pretensiones del actor con fundamento en la doctrina basada en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede contra sentencias judiciales ejecutoriadas porque no constituye un medio complementario ni adicional de protección. IMPUGNACIÓN Con fundamento en los mismos motivos esbozados en la demanda, el actor insiste en la solicitud de amparo.

CONSIDERACIONES La sentencia apelada será confirmada por las siguientes razones: 1. Con criterios de razonabilidad, la posibilidad de tutela ha caducado. Si la decisión reprochada fue producida el 10 de diciembre del 2001, es imposible creer que solo después de diecinueve (19) meses el señor Garcés Cárdenas comience a sentir lastimados sus derechos fundamentales.

Una providencia seria, dictada juiciosamente, que, en el fondo, fue aceptada por el actor, no puede estar sometida a los vaivenes a que quiere someterla ahora. Es claro que si el demandante en tutela realmente hubiera sido maltratado en sus derechos y garantías, de inmediato habría buscado protección superior. Sin embargo, no lo hizo. De aquí se desprende, entonces, que no existe relación lógica entre la culminación del proceso laboral, la asunción del resultado por parte del ciudadano Garcés, y su comportamiento actual.

Y este motivo sería suficiente para que no prosperaran las pretensiones del demandante. 2. La tutela, por principio, no es viable respecto de actuaciones y providencias judiciales. Como en este asunto se dirige contra una sentencia, no puede prosperar. 3. El actor, en su escrito, en últimas enseña su manera de interpretar el asunto, concretamente, lo relativo a la valoración de la prueba, con el ánimo de vencer los análisis que sobre la misma hizo la justicia. A la interpretación que hacen los jueces no se puede anteponer la que quiera hacer el particular, menos si con antelación éste ya tuvo la ocasión de intervenir dialécticamente, dentro del proceso ordinario.

La tutela no fue creada para parangonar interpretaciones ni formas hermenéuticas. Se hizo para evitar la lesión de derechos fundamentales o para recuperar los lesionados. Pero no para volver a decidir tras comparar criterios judiciales y criterios particulares, por lo demás, como se dijo, ya contrapuestos dentro del trámite normal. 4. Y, por si fuera necesario decirlo, con su sentencia el Tribunal no incurrió en vías de hecho.

Tras hallar ajustadas a derecho las condenas por indemnización debida al despido injusto y por salarios insolutos, en torno a la indemnización moratoria, explicó su pensamiento: “La Sala encuentra atendibles las razones expuestas por el apelante, toda vez que la situación en que quedaron las partes después de la inducción del trabajador, ante la tardanza en la entrega del peaje de Aguas Negras, como se acreditó con la prueba testimonial, pudo haber generado incertidumbre en la demandada sobre la validez del contrato de trabajo inicialmente pactado, por cuanto el actor no tenía donde prestar el servicio”.

“De otro lado, en el contrato de trabajo suscrito el 26 de agosto de 1998, las partes dejaron expresa constancia de no reconocer validez a estipulaciones verbales relacionadas con ese contrato, y dejan sin efecto cualquier acuerdo anterior celebrado entre ellas”. “Lo anterior hace deducir la buena fe de la empleadora, lo que desvirtúa la presunción de mala fe que lleva implícita la disposición del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando sanciona al empleador que a la finalización del contrato no cancela a su trabajador los salarios y prestaciones que le adeude; y entonces debe exonerarse del pago de dicha indemnización“.

Y para sustentar su posición, además, cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Como se percibe con facilidad, el Ad quem apoyó sus afirmaciones en la ley, en la prueba y en la jurisprudencia. Siendo, así, apreciables sus argumentos, su fallo resulta ajustado a derecho y, por tanto, exento de vías de hecho. Por lo acabado de exponer, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8