República de Colombia República de Colombia Tutela 13986 Saint Peter Foundation Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13986 Saint Peter Foundation Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. MAURO SOLARTE PORTILLA Aprobado acta No 83 Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil tres (2003).
VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por la sociedad SAINT PETER FOUNDATION, contra el fallo de junio 16 del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y una Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta capital el 3 de diciembre del año próximo pasado decretó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo laboral adelantado por LUZ ANGELA ROA RINCON contra CAMIRON INTERNATIONAL LTDA. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación el apoderado de la sociedad SAINT PETER FOUNDATION, situación por la cual el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En providencia del 30 de abril del año en curso esta corporación confirmó lo decidido por el inferior.
Según la entidad accionante, las decisiones proferidas por la jurisdicción laboral perjudican sus intereses por cuanto aspiraba a recibir los derechos de crédito laboral a cargo de CAMIRON INTERNATIONAL LTDA por haber sido cedidos a la fundación por la trabajadora LUZ ANGELA ROA RINCON. Que en el proceso cuestionado se aprobó la calidad de cesionaria de la fundación, sin que el representante de la empresa demandada manifestara oposición alguna.
Pero sin embargo, se anuló la actuación con el argumento de haber perdido competencia la jurisdicción laboral para conocer del proceso por tratarse de un crédito civil o comercial por haber sido cedido a una sociedad comercial. La vía de hecho la hace consistir el accionante porque en su criterio, ni el Juez Noveno Laboral ni la Sala de esa especialidad del Tribunal Superior de esta capital se pronunciaron con relación a lo expuesto en los recursos de reposición y de apelación que interpuso contra la decisión cuestionada.
Se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, “ revocar el auto del Juez Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, del 3 de Diciembre de 2002 proferido dentro del proceso ejecutivo 0520-01, y por el cual se decreta la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto del 25 de junio de 2002”, solicita el demandante.
SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL Al asumir conocimiento de la acción de tutela ordenó correr traslado de la demanda a los magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que dictaron la providencia del 30 de abril pasado, al igual que al Juez Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad. Actuó en esa misma forma con relación a los terceros con interés legítimo en el resultado: LUZ ANGELA ROA RINCON y CAMIRON INTERNATIONAL LTDA. Reiteró su postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, y sobre la falta de legitimación por parte de las personas jurídicas para interponer la acción de tutela, negó lo pretendido por el actor, al rememorar fallos de esa misma Corporación de junio 22 de 1994 y de abril 11 de 2002.
LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el apoderado de la sociedad SAINT PETER FOUNDATION interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de la Sala de Casación Laboral con el fin de que sea revocada. El impugnante recuerda que la jurisprudencia de la Corte Constitucional es profusa en sostener la viabilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, al igual que la legitimación por activa por parte de las personas jurídicas cuando estiman que derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la justicia les son amenazados o vulnerados.
Se remite a los argumentos expuestos en el escrito de tutela para insistir en que los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho al anular lo actuado en el proceso ejecutivo laboral adelantado por LUZ ANGELA ROA RINCON contra la sociedad CAMIRON INTERNATIONAL LTDA, cuando su obligación era continuarlo porque a la señora mencionada no se le ha cancelado su acreencia laboral.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.
Pretende el apoderado de la sociedad SAINT PETER FOUNDATION, a través de la tutela materia de decisión, que se desconozca lo decidido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en auto de diciembre 3 de 2002, y la confirmación que en sede de apelación hizo una Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Según el demandante, los funcionarios accionados incurrieron en vías de hecho porque no se pronunciaron sobre los argumentos expuestos en los recursos de reposición y de apelación interpuestos contra la declaratoria de nulidad que cuestiona.
Así se dirija la acción de tutela que se revisa contra una decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si la providencia cuestionada puede considerarse vía de hecho transgresora de los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela, pues esta posibilidad se infiere de la jurisprudencia constitucional existente en esa materia.
Porque igualmente, se aduce por la sociedad SAINT PETER FOUNDATION la violación de derechos fundamentales como el debido proceso y acceso a la justicia, se encuentra legitimada para suscitar la intervención del juez constitucional, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Cfr. sentencia SU – 182 de 1998. Magistrados ponentes Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo).
Examinado el asunto puesto en conocimiento en la presente acción de amparo, para la Sala su improcedencia es indiscutible, pues no es cierto que las decisiones reprochadas por el abogado impugnante comporten un burdo desconocimiento de las normas legales aplicables al caso objeto de decisión. En efecto, si los funcionarios accionados fundamentaron debidamente las decisiones atacadas a través de esta tutela, para concluir que en el caso analizado la competencia no era de la jurisdicción laboral, de ninguna vía de hecho puede hablarse.
Para demostrar lo anterior, conveniente se hace acudir a la sustentación del Juez accionado para negar lo pretendido a través del recurso de reposición: “…En relación con los recursos interpuestos contra el auto acusado, se dijo en el auto de fecha 3 de Diciembre de los cursantes: “…’Ahora bien, el artículo 1666 de la misma obra nos enseña que ‘la subrogación es la transmisión de los derechos del acreedor a un tercero, que le paga’.
“En estas condiciones, si la subrogación es uno de los modos de extinguirse las obligaciones, puede afirmarse QUE LA ACCION que inicialmente existió entre la demandante LUZ ANGELA ROA RINCON y la demandada CAMIRON INTERNACIONAL LTDA que era de contenido crediticio laboral, con la cesión de los derechos litigiosos SE EXTINGUIO, y por lo mismo los derechos adquiridos por SAINTE (SIC) PETER FOUNDATION frente a la demandada CAMIRON INTERNATIONAL LTDA son de contenido crediticio CIVIL, por lo que esta jurisdicción no es la competente para conocer del presente proceso, sino la JURISDICCION ORDINARIA CIVIL…” Por su parte, el tribunal discurrió así: “…Conforme al artículo 1625 del Código Civil una de las formas de extinguir las obligaciones es mediante el pago con subrogación. Ello indica que cuando paga otra persona por el deudor la obligación se extingue respecto del acreedor pero se crea otra relación jurídica entre la persona que hizo el pago y el deudor para efectos del reembolso de lo pagado (Arts. 1631, 1667 C.C.).
“Dicha consecuencia jurídica deriva de lo establecido por el artículo 1630 ibídem que advierte que puede pagar por el deudor cualquier persona a nombre de él aun sin su consentimiento o contra su voluntad. “Así entonces de acuerdo al documento folio 49 es palmario que el acto jurídico perfeccionó un contrato de derechos crediticios y no de derechos litigiosos, pues se trata de la ejecución de un crédito que en tal condición no está en litigio, al punto que la obligación ya fue reconocida mediante conciliación judicial que sirvió para que se librara orden ejecutiva de pago.
“Por ello carece de todo fundamento jurídico la petición del recurrente por cuanto las partes no pueden derogar la ley con estipulaciones contrarias a ella. “Por lo demás tampoco existe la posibilidad jurídica de que el deudor no reembolse lo pagado ya que la acreedora cedió un crédito voluntariamente. “En tales condiciones al haberse pagado por un tercero la obligación laboral, tal acto jurídicamente conlleva a que el presente proceso laboral terminó por pago de la obligación lo cual impone que de conformidad con el artículo 537 del C.P.C. la terminación del proceso y que el recaudo por parte de la empresa SAINT PETER FOUNDATION de lo que pagó por la demandada debe obtenerlo mediante el proceso de ejecución correspondiente ante la jurisdicción civil por cuanto el derecho laboral cedido legalmente se extinguió por el pago…” En el anterior orden de ideas, si la aspiración de la sociedad accionante en el proceso ejecutivo instaurado por LUZ ANGELA ROA RINCON contra CAMIRON INTERNATIONAL LTDA no fue acogida por la jurisdicción laboral en los términos antes indicados, pues no se le dio validez al argumento planteado en los recursos de reposición y de apelación interpuestos por su apoderado al aseverar que la naturaleza de la obligación discutida en el proceso no ha cambiado, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como lo tiene puntualizado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992).
De ninguna manera pueden considerarse las decisiones del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá y de la Sala Laboral del Tribunal Superior que la confirmó, cuestionadas en la acción de amparo por el apoderado de la sociedad SAINT PETER FOUNDATION como arbitrarias o caprichosas, sin fundamento objetivo razonable, pues todo lo contrario se infiere de las mismas como lo ha dejado reflejado la Corte.
Los funcionarios accionados eran los competentes para pronunciarse en el proceso ejecutivo laboral promovido por LUZ ANGELA ROA RINCON contra la sociedad CAMIRON INTERNATIONAL LTDA –ausencia de defecto orgánico-, aplicaron las disposiciones que consideraban se ajustaban al caso materia de conflicto –ausencia de defecto sustantivo-, se apoyaron en pruebas legalmente incorporadas al proceso – ausencia de defecto fáctico- y actuaron respetando el procedimiento establecido por la ley –ausencia de defecto procedimental-.
Así las cosas, por no vislumbrarse que las actuaciones de las autoridades accionadas ostenten defectos configurativos de vías de hecho, equivocada resulta la intervención del apoderado de la sociedad accionante al pretender que el juez constitucional acoja la interpretación que hace del asunto materia de controversia, por encima de la realizada por los funcionarios de la jurisdicción laboral que intervinieron en el mismo, cuando como ha quedado visto sus decisiones además de ser razonables, ninguna vía de hecho puede atribuírseles.
Además de lo anterior, si la sociedad accionante puede hacer valer ante la jurisdicción civil el crédito que pretendía hacer efectivo en el proceso laboral, la improcedencia de la acción de amparo no tiene objeción alguna dada su naturaleza subsidiaria y residual (Art. 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991). En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1-Confirmar el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �Entre otras, sentencias SU 087 de 1999, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo; y T- 528 del 8 de mayo de 2001, M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 1 15