Micelio
T-13984 (29-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Ley 80 de 1993

República de Colombia República de Colombia Tutela 13984 Segundo Reynaldo Velásquez López Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia Tutela 13984 Segundo Reynaldo Velásquez López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 86 Bogotá, D.C., julio veintinueve (29) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por SEGUNDO REYNALDO VELASQUEZ LOPEZ, contra el fallo del 16 de junio del presente año, por medio del cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante presentó demanda laboral contra el municipio de Ipiales (Nariño) por haber trabajado en la Secretaría de Obras Públicas en oficios varios del 24 de julio de 1996 al 4 de enero de 1999, pretendiendo el pago de las prestaciones sociales y de las indemnizaciones por despido injusto y moratoria. 2- El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ipiales en sentencia de septiembre 27 del año próximo pasado condenó a la entidad demandada a cancelar las prestaciones reclamadas en en el libelo, así: por auxilio de cesantías $ 595. 803, por intereses a las cesantías $ 71.496, por vacaciones $ 244.015, por indemnización por despido injusto $ 162.737 y por indemnización moratoria $ 8.136,83 diarios a partir del 5 de abril de 1999 y hasta cuando opere el pago total de lo adeudado. 3- Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado del municipio de Ipiales, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en fallo calendado el 4 de diciembre último revocó la condena por indemnización moratoria, y reformó las cuantías de las demás prestaciones. 4- Es contra la anterior decisión que promueve acción de tutela SEGUNDO REYNALDO VELASQUEZ LOPEZ pues considera como vía de hecho el argumento de haberse celebrado un contrato de prestación de servicios en su caso.

Solicita se revoque el numeral primero de la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 4 de diciembre de 2002, por medio del cual revocó la condena por la indemnización moratoria. SENTENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al asumir conocimiento de la acción incoada por el señor VELASQUEZ LOPEZ vinculó a la misma en calidad de tercero con interés en su resultado al municipio de Ipiales.

Reiterando postura en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela cuando se interpone contra decisiones judiciales, negó lo pretendido por el actor, apoyándose en fallo de esa misma corporación de abril 11 de 2002. LA IMPUGNACIÓN Dentro del término legal el accionante interpuso el recurso de apelación contra el fallo de la Sala de Casación Laboral demandando su revocatoria.

Insiste en plantear que su vinculación laboral con el municipio de Ipiales se hizo a través de la modalidad “ planilla de obreros ”, sin que pueda hablarse de un contrato de prestación de servicios. Transcribe apartes de fallos de la Sala de Casación Laboral en los que se considera “ improcedente e ilegal… acudir al contrato administrativo de prestación de servicios para encubrir una relación de servicios”.

Estima además vulnerado el derecho fundamental al debido proceso aduciendo que el municipio de Ipiales no controvirtió su calidad de trabajador oficial y por tanto, ese asunto no podía ser desconocido de oficio por los magistrados accionados. Se protejan los derechos fundamentales especificados en la demanda de tutela, ordenándose la revocatoria de la decisión que se le reprocha a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, solicita el impugnante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para que mediante un procedimiento preferente y sumario, se protejan los derechos fundamentales cuando resulten transgredidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos establecidos en la ley, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se esté frente a un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

Pretende SEGUNDO REYNALDO VELASQUEZ LOPEZ que el juez de tutela desconozca lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto en sentencia de diciembre 4 de 2002 por medio de la cual revocó la condena por indemnización moratoria reconocida en primera instancia por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Ipiales en fallo de septiembre 27 de 2002.

Contrario al criterio adoptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la decisión objeto de revisión, aunque se trate de acción de tutela interpuesta contra decisión judicial, se hace viable su estudio en esta sede para determinar si lo decidido por el Tribunal accionado, puede considerarse como vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales especificados en el escrito de tutela, pues esta posibilidad se infiere de un cabal entendimiento del artículo 86 de la Constitución Política y de la misma jurisprudencia constitucional existente en esa materia.

Si las vías de hecho que permiten la interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se presenta cuando se ha demostrado que son producto de la voluntad caprichosa del funcionario, sin fundamento objetivo y razonable, según consolidada doctrina constitucional, en el asunto que se examina actuación de esta naturaleza debe descartarse.

En efecto, si los magistrados accionados fundamentaron debidamente la sentencia del 4 de diciembre último, para finalmente concluir que el municipio de Ipiales debía ser absuelto de la pretensión reclamada por SEGUNDO REYNALDO VELASQUEZ LOPEZ en lo atinente con la indemnización moratoria, ninguna conducta arbitraria o atentatoria del orden jurídico puede atribuírseles.

Ilustrativo resulta lo anterior recordando la sustentación del Tribunal: “…El libelo demandatorio señala que debe acudirse a la primacía de la realidad para declarar la existencia del contrato de trabajo, lo que significa que el trabajador fue vinculado por una forma distinta a la contractual laboral, siendo ella la del contrato de prestación de servicios que no contempla el pago de prestaciones sociales para esta clase de trabajadores que prestan sus servicios a las entidades territoriales en la forma dicha.

“Es de advertir, que la Sala en anteriores pronunciamientos había considerado que la entidad oficial que recurre a la celebración de contratos de prestación de servicios para disfrazar una verdadera vinculación contractual laboral, estaba revestida de mala fe en su actuar. “Sin embargo, en reciente pronunciamiento de septiembre 11 del año que decursa, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cita una sentencia emitida el 20 de junio de 2001, desconocida hasta la presente, en la cual textualmente expresa: “…’el Ad-quem incurrió en protuberante error de hecho cuando concluyó que la empleadora actuó de mala fe al no pagar al actor a la terminación del contrato de trabajo los créditos salariales y prestacionales a que tenía derecho, pues la existencia de los contratos de prestación de servicios visibles a folios… son una muestra diciente (sic) de la razonabilidad de la justificación dada por la demandada para no cancelar al demandante los conceptos laborales aquí reconocidos, como es la concerniente a que la relación jurídica que existió con el actor estaba regulada por una normatividad que lo exoneraba de hacer esos pagos, lo que, ciertamente, se ajusta a lo prescrito en el artículo 32 de la ley 80 de 1993’.

“En consecuencia, lo dicho es suficiente para concluir que la súplica de indemnización moratoria no puede tener vocación de prosperidad, en razón a que la conducta de la entidad accionada en este aspecto se enmarca en los postulados de buena fe, al no cancelar salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas al demandante a la terminación del contrato de trabajo, recogiendo razonada y fundadamente de esta forma la tesis adoptada anteriormente por la Sala, en sentido contrario…” En el anterior orden de ideas, si la aspiración laboral del demandante no fue acogida por la jurisdicción competente para decidir su situación, no puede utilizarse la tutela como otro recurso más, pues no se trata de un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto, como lo ha considerado la Corte Constitucional: “… Bien puede afirmarse que, tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso… “… no encaja dentro de la preceptiva fundamental un sistema que haga posible al Juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a jurisdicciones como la ordinaria o la contencioso administrativa…” (Sentencia C- 543 de 1992.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo). Tampoco puede pregonarse vía de hecho, ni vulneración del derecho fundamental a la igualdad por el cambio de postura de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, pues no puede olvidarse que la viabilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales únicamente procede cuando se han presentado actuaciones arbitrarias, sin fundamento objetivo y razonable.

El mero cambio de postura por parte de los funcionarios que tienen la encomiable labor de administrar justicia per sé no conlleva la configuración de vías de hecho por no decidir en los mismos términos de casos anteriores, pues de aceptarse razonamiento de esta naturaleza se imposibilitaría el proceso de permanente adaptación del derecho a las nuevas circunstancias y concepciones.

La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional no se aparta de la anterior argumentación, como lo expone el ex magistrado de esa alta corporación Eduardo Cifuentes Muñoz: “…En la aplicación del derecho, la igualdad de trato, se traduce en la proscripción del comportamiento del administrador o del juez que contraste de manera manifiesta o injustificada con el mismo comportamiento observado a propósito de casos sustancialmente semejantes.

Este mandato reviste particularidades cuando se predica de los jueces o de los administradores. La exigencia de igualdad de trato que se deriva de este principio, no significa que se establezca un sistema de precedentes obligatorios… “…No se analiza la legalidad en sí misma, sino el comportamiento del juez y sus motivaciones. Estimula la intensidad del juicio: la inopinada e injustificada variación del patrón de respuesta del órgano ante casos semejantes.

Lo restringe: el respeto al margen razonable y legítimo de interpretación y de cambio…” (“La igualdad en la jurisprudencia de la Corte Constitucional”. Suficiente lo anterior para que se confirme la sentencia apelada, por ser manifiestamente improcedente. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las motivaciones plasmadas en el cuerpo de esta providencia. 2- NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria