CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 413 ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 13.983 Jorge Eliud Paternina Rios CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN. Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003). VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta por el accionante JORGE ELIUD PATERNINA RIOS, c ontra el fallo del 17 de junio del año en curso, por medio del cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo invocado en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente conculcados por la Sala de la misma especialidad del Tribunal Superior de Sincelejo.
ANTECEDENTES Manifiesta el actor que Germán de Jesús Pérez Montes instauró en su contra demanda laboral en proceso ordinario con el objeto de que le fueran reconocidas las prestaciones derivadas del vinculo laboral que existía por razón de su actividad que como conductor desarrollaba, el que se tramitó en primera instancia por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, despacho que mediante sentencia de 27 de abril de 2001 lo absolvió de las pretensiones impetradas por el demandante.
No obstante ello, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a través de la sentencia de 12 de diciembre de 2001, al desatar el recurso de apelación presentado por el demandante, revocó la sentencia del a quo y lo condenó a pagarle la suma de $835.916,oo por auxilio de cesantía, $78.304,oo por intereses sobre las cesantías, $617.068,oo por primas de servicios y $7.882,oo diarios desde el 25 de febrero de 1999 hasta que se pague la totalidad de la condena, como salario sanción. Considera que la decisión emitida por el a quem le vulneró su derecho de defensa porque no se tuvieron en cuenta las pruebas documentales que obraban en el expediente.
En consecuencia, pretende que por vía de tutela se declare que con la sentencia de 12 de diciembre de 2001 hubo vulneración del derecho fundamental al debido proceso por la omisión probatoria referida. LA ACTUACIÓN La autoridad judicial accionada afirma que contra la interpretación judicial no cabe la acción de tutela y que la garantía constitucional citada en la demanda de tutela no se ha vulnerado ni amenazado, por lo que solicita se niegue el amparo solicitado.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación al resolver el amparo deprecado se pronunció mediante sentencia calendada diecisiete (17) de junio del año en curso negando el amparo solicitado, con el argumento que el juez constitucional no tiene facultad legal para inmiscuirse en asuntos que son de competencia de otros jueces y, por tanto, no puede pronunciarse sobre decisiones tomadas por aquellos en ejercicio de sus funciones, reiterando la posición que sobre la improcedencia del amparo respecto de decisiones judiciales, se señaló en la sentencia C-543 de 1992.
Finalmente se recuerda que esa Sala de la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades resaltando los principios de cosa juzgada y autonomía de los jueces que no pueden ser desconocidos a través del ejercicio de la acción de tutela frente a decisiones judiciales, citando al efecto la providencia No 3103 de 2 de mayo de 1998 cuyas razones hace extensibles a la situación fáctica planteada, oportunidad en la cual se precisó: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “ norma de normas.” “Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”.
Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” Por ello, declara la improcedencia del amparo solicitado. LA IMPUGNACIÓN El accionante, inconforme con la decisión adoptada opta por impugnarla suministrando como razones de su disenso que no ha pretendido que por esta vía se examine la legalidad de la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso laboral que se adelantó en su contra “sino simplemente he solicitado que se determine si mi derecho constitucional al debido proceso fue violado o no por esa alta corporación al omitir valorar las pruebas documentales que obran a folios 136 a 152”, dado que con dicha determinación se causa un perjuicio irremediable en la medida que tiene que pagar más de veinte millones de pesos y se compromete su patrimonio y el de su familia.
Manifiesta que existiendo este medio no encuentra justificación para acudir ante la Fiscalía General de la Nación para que se declare un prevaricato por omisión y con dicho pronunciamiento iniciar una acción de revisión contra el fallo del Tribunal de Sincelejo. Conforme a ello, solicita se revoque el fallo impugnado y en su lugar se declare que la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Sincelejo en fecha 12 de diciembre de 2001 de violó el debido proceso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con el artículo 50 del Acuerdo 001 de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. Previo a adoptar la decisión que en derecho corresponda, pertinente resulta recordar que como por virtud de la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible, entre otros, el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, es evidente que la acción de tutela resulta improcedente cuando ella se interpone contra sentencias ejecutoriadas o providencias que pongan término a un proceso judicial, en tanto que esta excepcional acción por sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede utilizarse como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional con el fin de minar el carácter de res iudicada que las mismas adquieren, porque ello a más de desnaturalizar su esencia socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía que rigen la actividad de la rama judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “vías de hecho” que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito estableció en el fallo de primera instancia de fecha 27 de abril de 2001 que conforme a las pruebas allegadas a las diligencias, se establece que el demandante prestó sus servicios al demandado pero en forma esporádica u ocasional, por lo que su actividad no fue continúa e ininterrumpida, no estableciéndose relación de dependencia o subordinación amén de que no se conocen fechas dentro de las cuales se pudo haber desarrollado el vinculo laboral que pretende se declare.
En consecuencia, resolvió absolver al demando de las pretensiones formuladas por el actor. La Sala Laboral del Tribunal de Sincelejo con la competencia funcional que le otorga la ley, procedió a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante a través de su apoderado contra aquél fallo y mediante providencia de fecha diciembre 12 de 2001, procedió a revocarlo.
Tuvo el Tribunal como fundamento de su decisión luego de analizar las declaraciones allegadas al proceso que “ estos medios de prueba sirven para establecer que el actor condujo de manera personal un vehículo automotor, tipo campero, marca Nissan, de servicio público y de propiedad del demandado, de quien recibía instrucciones sobre el trabajo y a cambio recibía una remuneración variable que le era liquidada diariamente”.
En relación con las pruebas que el accionante alega no fueron valoradas en segunda instancia, el Tribunal en su fallo expresamente precisó: “ Los documentos de los folios 111 a 129 no sabemos como llegaron al expediente procesal, no lo explican las partes ni el Juez. Lo mismo ocurre con los documentos de los folios 136 a 152. Y en consecuencia no pueden ser tenidos en cuenta”.
Si la decisión de la Sala Laboral accionada estuvo sustentada en un previo análisis del vinculo laboral entre las partes y el mérito probatorio que arrojaban los elementos de juicio allegados legalmente al proceso, a los cuales limitó su examen conforme lo anotó, resulta improcedente concluir que ello entraña una vía de hecho cuyos efectos tuvieran que ser conjurados por vía de tutela, como lo pretende el accionante.
Y ello, porque, como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, la interpretación de la ley o la valoración probatoria no puede per se considerarse como una afectación de derechos fundamentales, menos como cuando en este caso, a la decisión que no comparte la accionante se llegó no como resultado de la arbitrariedad o el capricho, sino como fruto del análisis ponderado y razonable de la situación fáctica presentada y de las normas que regulaban el tema central de la demanda, vale decir, la existencia de la relación laboral entre las partes, debatido ello en el proceso laboral, en donde se agotaron conforme a las normas de procedimiento las formalidades propias del mismo.
Así las cosas, como la legalidad y acierto de la decisión de primera instancia se mantienen intangibles, no obstante los argumentos de la impugnación, no queda camino diferente a seguir que proceder a impartirle integral confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 8 10