CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13.982 Rubén Darío Castellanos López Rubén Darío Castellanos López República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 Tutela 13.982 Rubén Darío Castellanos López Rubén Darío Castellanos López República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 081 Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la tutela interpuesta por el señor Rubén Darío Castellanos López, contra las Fiscalías 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá y 162 Seccional de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una pronta y cumplida justicia.
ANTECEDENTES 1. El 13 de marzo de 1995, Rubén Darío Castellanos López le compró a José Desiderio Granados Agudelo un buldózer caterpilar D6C- 10K, serie 10005, por la suma de 40 millones de pesos, de los cuales le canceló 20 millones y el saldo lo garantizó con un cheque pagadero el 15 de junio de 1995, que fue impagado por estar la cuenta saldada.
El 11 de agosto del mismo año, Castellanos López le compró un segundo buldózer a Granados Agudelo, maca caterpilar D6C-10k, serie 13575, por el valor de 38 millones de pesos, que canceló con dos cheques pagaderos el 10 de enero y 10 de marzo de 1996, respectivamente. El 25 de octubre de 1995, las partes llegaron a un acuerdo consistente en que el cheque girado por 20 millones como parte del pago de la primera máquina más los dos cheques que por la suma de 38 millones se entregaron para cancelar el valor del segundo buldózer, se cambiaron por dos títulos valores, cada uno por 25 millones, los cuales salieron igualmente de “cuenta saldada”. 2.
Como el 28 de mayo de 1996 Granados Agudelo inició una acción ejecutiva para obtener el pago del dinero que le adeudaba Castellanos López por la venta de las citadas maquinarias, éste dejó el 5 de julio de 1996 el buldózer D6C-10k, serie 13575, en un garaje de propiedad de Granados Agudelo. 3. Posteriormente, el 28 de enero de 1999 Castellanos López presentó denuncia contra Granados Agudelo, en la que afirma que éste no sólo se apropió del buldózer que dejó en el parqueadero, sino que al mismo tiempo pretende continuar con la acción ejecutiva tendiente a obtener el pago judicial del saldo que le adeuda por las dos máquinas antes citadas. 4.
El asunto le correspondió a la Fiscalía 162 Seccional de la Unidad 7ª. de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá, despacho que el 27 de Enero de 2000 profirió resolución inhibitoria, por considerar que los hechos denunciados son de esencia netamente civil, pues se trata del incumplimiento de obligaciones civiles que en modo alguno se podrían enmarcar en el delito de estafa.
Apelada esta decisión, fue confirmada por la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá el 20 de Junio de 2001. 5. El 29 de Mayo de 2002, el señor Castellanos López solicitó a la Fiscalía 162 la revocatoria de la resolución inhibitoria y la reanudación de la investigación. Como fundamento de dicha petición aportó copia de la indagatoria rendida por Granados Agudelo en la investigación que en su contra adelanta la Fiscalía 212 Seccional, en la que aquel acepta haber vendido el Buldózer que Castellanos López dejara en el parqueadero de su propiedad.
El 30 de Octubre de 2002, la Fiscalía 162 Seccional negó la reanudación de la investigación solicitada, en razón a que la prueba aportada no desvirtuó los fundamentos de la resolución inhibitoria, esto es, que la conducta desplegada por Granados Agudelo es atípica, y el conflicto planteado es del resorte de la jurisdicción civil, pues los hechos hacen referencia al incumplimiento de un contrato de compraventa.
Inconforme con esta decisión, Castellanos López interpuso el recurso de apelación. El asunto se encuentra al despacho de la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá desde el 2 de Febrero de 2003, sin que ha la fecha se haya resuelto el recurso de alzada. 6. El señor Rubén Darío Castellanos López acudió a la presente acción pública por considerar que con la tardanza en la resolución del recurso de alzada se le están vulnerando los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una justicia pronta y cumplida. 7.
En respuesta a la solicitud elevada por el despacho, el Doctor Pablo Carlosama Mora, Fiscal 23 Delegado (E) ante el Tribunal Superior de Bogotá, solicita a la Corte no amparar los derechos invocados por el accionante, pues considera que no ha habido omisión por parte de ese despacho, ni dilación injustificada. Señala que como aparece en la estadística mensual de procesos a su cargo, la demora en resolver la apelación a que hace alusión el peticionario obedece al cúmulo de trabajo, la complejidad de algunos procesos y el volumen de otros, que han impedido actuar con mayor celeridad.
Adjunta copia de las resoluciones inhibitorias, así como la estadística de procesos correspondiente al periodo comprendido de Mayo 26 al 2 de Julio de 2003. La Fiscal 162 Seccional de Bogotá remitió el cuaderno de copias de las preliminares No. 396302 que se adelanta contra Josué Desiderio Granados Agudelo en virtud de la denuncia elevada por el señor Rubén Darío Castellanos López.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela, y como se dirige contra la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, la competencia para definirla en primera instancia está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se ven amenazados o conculcados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del decreto 2591 de 1991. 3.
Según lo ha señalado el peticionario, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y a una justicia pronta y cumplida, radica esencialmente en la supuesta dilación en que ha incurrido la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá en la solución del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de la Fiscalía 163 Seccional que el 30 de octubre de 2002 le negó la solicitud de revocar la resolución inhibitoria proferida dentro de la indagación que se adelantó en contra de Josué Desiderio Granados Agudelo y disponer en su lugar la apertura de investigación, asunto, que según el accionante, se encuentra en el despacho del Fiscal Delegado desde el 2 de febrero del presente año. 4.
El artículo 228 de la Constitución Política, establece, como regla general, la observancia diligente de los términos procesales. La Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en su artículo 153, destaca, como uno de los deberes de los funcionarios judiciales, el cumplimiento de los términos legales para tomar las decisiones a su cargo.
La ley 446 de 1.998 (artículo 18), a su vez, establece la obligación que tienen los jueces de adoptar sus decisiones de acuerdo con el orden en que los procesos hayan entrado al despacho. El incumplimiento de lo estatuido en estas normas, configura una obstrucción indebida del acceso a la administración de justicia. Este derecho, por su vinculación con el debido proceso y la igualdad ante la ley, tiene carácter de fundamental.
El acceso a la administración de justicia ostenta dos facetas: una formal y otra material. En su manifestación formal, se ha entendido como el derecho que tiene toda persona de acudir a los tribunales. Su sentido material, en cambio, hace relación a la posibilidad real y verdadera de que quien espera una decisión de un juez o de un fiscal, bien sea como sujeto activo o como sujeto pasivo de la relación procesal, obtenga una respuesta oportuna.
La mora judicial, en la medida en que obstaculiza el acceso material a la administración de justicia, viola el derecho al debido proceso. La observancia de los términos judiciales, es factor esencial para garantizar un proceso sin dilaciones y acorde con las leyes preexistentes al acto imputado. Sin embargo, no toda demora en la expedición de una resolución judicial constituye violación al debido proceso.
Para ello es necesario que ese retardo, según el artículo 29 de la Constitución Política, tenga un origen injustificado. 5. En este orden de ideas, es necesario, entonces, considerar si las razones expuestas por el Fiscal accionado justifican o no la mora en la resolución del recurso de apelación a que hace alusión el demandante. Si se tiene en cuenta el número de procesos actualmente a cargo de la Fiscalía 23 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que supera la cifra de 200, sin contar los que le son asignados mensualmente, cuyo número oscila entre 30 y 40, algunos de ellos con procesados privados de la libertad, que de acuerdo con la normatividad vigente tienen prelación, resultan atendibles las explicaciones suministradas por el Fiscal accionado y se torna justificada la demora en resolver la apelación interpuesta por el señor Castellanos López, máxime cuando, como se advierte en los documentos allegados (fols. 57- 60), en la citada Fiscalía 23 Delegada se han presentado varios cambios en el titular de dicho despacho, lo cual necesariamente incide en forma negativa en la celeridad en que se deben atender los asuntos, en razón a que el nuevo titular debe entrar a empaparse sobre todas las diligencias a su cargo y determinar las prioridades y turnos correspondientes.
Razonablemente, en esas condiciones, no es posible exigirle más acuciosidad. De acuerdo a la estadística enviada por la Fiscalía accionada, mensualmente el despacho profiere un promedio de 55 resoluciones interlocutorias, lo que equivale a más de dos providencias de fondo por cada día hábil (fol. 58). De este modo queda establecido que el número de procesos que entran al despacho es mucho mayor, considerablemente más alto, que el que sale con decisión de fondo.
En tales condiciones, la Corte encuentra debidamente establecida la justificación de la demora en producir la decisión de segunda instancia. Esta circunstancia descarta la vulneración del derecho al debido proceso. La resolución tardía de este litigio no puede ser imputada a la voluntad de la Fiscalía accionada. Dicho despacho, como lo registra la estadística suministrada, no ha asumido una actitud pasiva o indolente frente a los casos bajo su responsabilidad.
Su diligencia está debidamente probada. Es la estructura misma de la administración de justicia, enfrentada a los efectos de una sociedad en franca descomposición, la que se torna insuficiente para brindar al ciudadano una justicia pronta y eficaz. Por tanto, no resulta razonable, en estas condiciones, hacer responsable a la Fiscalía demandada de un estado de cosas que no está a su alcance controlar.
Si bien ha incurrido en la mora en la solución del recurso interpuesto por Castellanos López, pues a todas luces no se ha ceñido al término establecido en el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal, no puede afirmarse que dicha tardanza entrañe per se vulneración alguna al derecho fundamental al debido proceso, por cuanto su justificación está debidamente probada documentalmente.
Tampoco puede asegurarse que se le haya conculcado al peticionario el derecho a la igualdad, pues no aparece demostrado que personas que se encuentren en su misma situación hayan recibido un tratamiento preferencial por parte de la Fiscalía accionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a una pronta y cumplida justicia invocados por el señor Rubén Darío Castellanos López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devuélvase a la Fiscalía 162 seccional de Bogotá el cuaderno de copias de la investigación previa No. 396302. 4.
En firme el fallo, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARON JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria