Doctor Radicación No. 13979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13979 Acta No. 91 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por NELSON RODRIGO ALDANA BOHÓRQUEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante y CRISTHY LISETH ALDANA BOHÓRQUEZ contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA.
I.
ANTECEDENTES Nelson Rodrigo Aldana Bohórquez y Cristhy Liseth Aldana Bohórquez instauraron la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad y cosa juzgada. En sustento de sus pretensiones adujeron como hechos, entre otros, que en su contra y de María Aldana Hernández fue promovido un proceso ordinario de pertenencia de vivienda de interés social por parte de María Alba Zapata de Aldana, Alba Inés Aldana de Velasco, Lorenzo Eduardo, Alberto, Francisco Javier, Gloria Irene, Jorge Gonzalo, Luz Helena y Rosa Beatriz Aldana Zapata; que el Juzgado profirió sentencia el 4 de octubre de 2004, en la que prosperaron las pretensiones de los demandantes; y que apelaron y el Tribunal confirmó la decisión. Sostienen que las decisiones son contrarias a derecho porque desconocieron la cosa juzgada al no tomar en cuenta la sentencia del 11 de noviembre de 1991 del Tribunal, que revocó la del Juzgado Primero Civil del Circuito que había declarado la prescripción adquisitiva de dominio en favor de los demandantes en otro proceso; que el bien objeto de la controversia es patrimonio familiar adquirido por sus padres y que entre los demandados existe una menor de edad, por lo que el Juzgado debió citar al defensor de menores.
Pretenden con esta acción, que se amparen los derechos fundamentales invocados; que se ordene la restitución del inmueble para evitar mayores y nuevos procesos jurídicos. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pamplona relacionó la actuación surtida y explicó a la Corte que la acción impetrada carece de sustento y pretende desconocer la validez del proceso referido (folios 57 a 61).
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en fallo del 14 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, por no estar configuradas las vías de hecho, y concluyó así: “Por lo demás, observa la Sala que en la actuación adelantada dentro del aludido proceso, la juez acusada se ciñó a las normas que gobiernan esta clase de asuntos, las partes intervinieron por conducto de apoderados judiciales, y la menor fue representada por sus padres, sin que fuese necesaria la citación del defensor de menores; amén que el apoderado judicial de los accionantes estuvo presente durante la práctica de la prueba testimonial recaudada en la diligencia de inspección judicial, y pudo contrainterrogar a los testigos.” (folios 116 a 121).
Inconforme con la decisión el apoderado de Nelson Rodrigo Aldana Bohórquez la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que los accionantes expusieron en su demanda de tutela (folios 185 a 187). II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que por razón de los principios constitucionales de cosa juzgada, separación de jurisdicciones y autonomía judicial, en ejercicio de su función constitucional carece el juez de tutela de facultades para interferir asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales y para modificar las providencias por ellos dictadas, pues no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política ha fijado a jurisdicciones como la ordinaria y la de lo contencioso administrativo ni decidir puntos de derecho cuyo conocimiento les ha sido a ellas reservado; por manera que, independientemente de su jerarquía, el juez que decide una acción de amparo no está legalmente habilitado para revisar un proceso ya resuelto por la autoridad judicial competente.
Por tal motivo, en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, precisó la Sala que: “ al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de competencia de otro juez, dado que las decisiones de uno y otro son independientes y autónomas, conforme a lo previsto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, los que instituyeron independencia y autonomía para los jueces al proferir sus decisiones judiciales.” En consecuencia, no le corresponde a esta Corporación, en sede de tutela, modificar las sentencias del JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE PAMPLONA y de la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PAMPLONA, proferidas dentro del proceso abreviado de pertenencia promovido por MARÍA ALBA ZAPATA DE ALDANA y otros contra MARÍA ALDANA HERNÁNDEZ, NELSON RODRIGO, SANDRA MILENA y CRISTHY LISETH ALDANA BOHÓRQUEZ, pues, como lo ha explicado la Sala de manera uniforme, el excepcional mecanismo de la tutela no puede ser utilizado para dejar sin efectos sentencias o providencias judiciales, como las citadas, que los accionantes consideran les vulneraron los derechos fundamentales invocados.
Lo anterior, en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política y para respetar los efectos de cosa juzgada de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, mediante la cual la Corte Constitucional, en ejercicio del control de constitucionalidad, declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991.
En casos como el presente, la Sala se ha pronunciado de la siguiente manera: “…el inexorable efecto de cosa juzgada de la sentencia de 1° de octubre de 1992 tiene el efecto obligatorio, erga omnes, de hacer inaplicables las normas que autorizaban el ejercicio de la acción de tutela contra sentencias y providencias judiciales, estándole vedado a cualquier autoridad “reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo”, mientras subsistan en la Constitución Política las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la “norma de normas”.
“Una decisión jurisdiccional adoptada como culminación de un proceso será siempre una sentencia judicial y nunca podrá configurar una “vía de hecho”. Ello será así aun en aquellos casos en que pudiera pensarse que el fallo resulta equivocado, pues de la probabilidad del error no está exenta ninguna decisión humana…” (Sentencia del 2 de marzo de 1998, radicado 3103).
Y en la sentencia del 11 de abril de 2002, radicación 7542, consideró: “El artículo 1º de la Carta consagra como principios fundamentales del Estado Social de Derecho los del respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general. El primero de ellos implica la posibilidad de obtener definiciones en materia de justicia sin la presencia perturbadora de renovadas instancias que hagan inciertos los derechos deducidos en juicio.
Al segundo se opone la inestabilidad provocada en el seno de la colectividad por el desconocimiento de la seguridad jurídica. “La efectividad de los derechos consagrados en la Constitución tiene su mejor prenda en la culminación de las controversias sobre la base de una verdad discernida previa la garantía de los derechos procesales. Por el contrario, resulta vulnerada cuando esa verdad, varias veces debatida, no se establece con certidumbre.” Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional y obligan a confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado, por razones diferentes. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6