Micelio
T-13978 (03-05-06) PROV. JUDIC.INJERIRSE h.c.Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 244 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 13978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Radicación No. 13978 Acta No. 29 Bogotá, D. C, tres (3) de mayo de dos mil seis (2006). Decide la Corte, la acción de tutela instaurada por PLINIO ALFONSO DURÁN RODRÍGUEZ, contra la SALA ÚNICA del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, a la que se vinculó al MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO (Casanare).

ANTECEDENTES 1.- Para obtener la protección de los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso, a la primacía de la realidad sobre las formas, al pago oportuno de las prestaciones sociales, a la propiedad privada, a la buena fe, a la prevalencia del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal accionado, PLINIO ALFONSO DURÁN RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela, con fundamento en los hechos que a continuación se sintetizan: Que adelantó demanda ejecutiva contra el Municipio de Paz de Ariporo para el cobro de las cesantías definitivas y para el pago de la sanción moratoria establecida por la Ley 244 de 1995, entre otras pretensiones, a las que accedió el Juzgado Promiscuo del Circuito de la misma localidad, quien libró mandamiento de pago; que el Tribunal accionado, al resolver la apelación propuesta contra la providencia anterior, la revocó integralmente, en cuanto consideró que no existía título ejecutivo; que le fue negada la petición, para que la actuación fuera enviada a la Jurisdicción Administrativa a fin de “que allí se adecuara el trámite correspondiente”, dado que al no existir título como lo consideró el ad quem, ello “deriva en su falta de jurisdicción para el conocimiento del conflicto de intereses” y entonces, al no resultar posible el proceso ejecutivo, “tampoco hay jurisdicción del Tribunal Superior de Yopal para seguir conociendo del asunto”.

En consecuencia, solicita se deje en firme la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. Subsidiariamente solicita se ordene el trámite para que “se resuelva el conflicto de jurisdicción oportunamente propuesto” y en últimas, para que se revoquen las decisiones del Tribunal accionado “que imponen la condena en costas de segunda y primera instancia”. 2.

Mediante auto proferido el pasado 20 de abril, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la tutela, vinculó a la actuación a los ya mencionados, ordenó notificar tanto a los funcionarios judiciales accionados, como a los demás intervinientes, con el fin de que en el término de 2 días ejercieran el derecho de réplica, si así lo estimaban.

Los Magistrados accionados manifestaron que se remitían a lo expuesto en la providencia materia de la acción, donde se hallan claramente las razones de hecho y de derecho, que dieron lugar a la revocatoria de la providencia de primera instancia. SE CONSIDERA La acción referenciada se dirige contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, por lo que, según lo dispuesto en el artículo 1°, regla 2 inciso primero del Decreto 1382 de 2000, esta Corporación tiene competencia para conocerla en primera instancia. Del texto inicial, se desprende que, en el fondo, lo que el peticionario pretende es que se deje sin vigencia la decisión el Tribunal y/o que se profieran otras providencias, en relación con el proceso ejecutivo laboral adelantado contra el Municipio de Paz de Ariporo.

En este orden, la Corte mantiene vigente su criterio, según el cual la tutela resulta improcedente, pues, este excepcional mecanismo no puede utilizarse para dejar sin validez actuaciones o providencias judiciales, como las cuestionadas por el actor, dado que los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que eran los que daban la posibilidad de ejercer la tutela contra providencias o sentencias judiciales, fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C –543 del 1° de octubre de 1992.

Así mismo, porque antes del citado fallo de inexequibilidad, la Corporación, en lo que concierne al tema en comento, sostuvo en lo pertinente que: “con el pretexto de proteger el debido proceso, al juez de tutela le está vedado injerirse en actuaciones de otro juez, puesto que las decisiones de uno y otro, son independientes y autónomas, según lo dispuesto por los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

“Para la Corporación es claro que siempre existe la posibilidad de que al proferir sus decisiones los jueces, incurran en desaciertos; pero de esta probabilidad, connatural a toda actividad humana, no está necesariamente excluido el Juez de Tutela. Sería ilógico, por tanto pensar, que este fuera el único funcionario judicial despojado de la posibilidad de cometer errores y, como tal, el llamado a revisar las actuaciones de otros jueces, especializados además en las materias propias de su competencia, para controlar el cumplimiento del debido proceso y por consiguiente, imponer a esos otros jueces su criterio sobre la forma como deben adelantarse los juicios.

“Considera la Sala pertinente recordar que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de Sala Plena del 10 de septiembre de 1992 (rad. 615) dijo sobre el particular lo siguiente: “Cierto es que las autoridades públicas están obligadas a respetar en sus actuaciones las normas constitucionales, porque ellas subordinan el ejercicio del poder público en todas manifestaciones, sin que, desde luego, la función de administrar justicia pueda ser una excepción a ese principio.

Sin embargo, la tesis que ha adoptado la Corporación, fundada en el respeto prevalente del principio de la cosa juzgada, no se afianza, como equivocadamente se ha querido hacer ver, en la presunción de que los jueces están exentos de violar la Constitución o que en sus decisiones no están sometidos a la Constitución. No; lo que ocurre es que las decisiones judiciales tienen sus propios mecanismos de control para evitar que desborden la Constitución y la Ley, conforme a los cuales debe adelantarse la actuación judicial.

Mal puede pensarse que el sometimiento de los jueces a la Constitución, sea adecuado cuando conocen de la tutela, y en cambio no lo sea, cuando actúan en ejercicio de sus funciones ordinarias, hasta el punto de que se justifique revisar sus decisiones por medio de un procedimiento preferente y sumario, con el argumento de que ese examen rápido del derecho controvertido, garantiza mayor justicia y acierto en la decisión”.

Lo dicho es suficiente para negar, por improcedente, el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÙMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2