CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13976 ÓSCAR FREDY BRAN OSSA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Segunda Instancia T.13976 ÓSCAR FREDY BRAN OSSA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado en Acta N° 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003).
Mediante sentencia del 13 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela promovida por el doctor Óscar Fredy Bran Ossa, en contra del doctor Lizardo Marín Quintero, Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por supuesto desconocimiento del derecho fundamental de petición. La Sala se pronuncia respecto de la impugnación promovida por la parte actora.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El citado profesional del derecho solicita el restablecimiento del derecho de petición supuestamente desconocido por el doctor Marín Quintero debido a que no le ha expedido una constancia solicitada el 22 de enero del año en curso, relacionada con un asunto que estaba radicado en ese despacho y que pasó el 21 de mayo del presente año a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Señala que requiere esa certificación para presentarla ante la Fiscalía 78 Local de Medellín que adelanta investigación por el delito de constreñimiento ilegal de que fue objeto.
RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El accionado se opuso a la prosperidad de la tutela, por cuanto no recuerda haber recibido la solicitud escrita a que alude el actor, ni tampoco le fue hecha ninguna petición verbal en ese sentido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. En sentencia del 13 de junio del 2003, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, en consideración a que el accionado no recibió la petición indicada en la demanda, la cual fue radicada en la Oficina Judicial de Medellín, organismo que no demostró la remisión a su destinatario.
De otra parte, el expediente del que se tomarían los datos requeridos no se encuentra en el Tribunal al que pertenece el funcionario accionado. Descartó la presencia de perjuicio irremediable, única circunstancia que posibilitaría el amparo transitorio de los derechos. LA APELACIÓN El actor impugnó la sentencia del Tribunal porque considera que existe error en la apreciación de las pruebas debido a que la secretaria del Magistrado Jaime Montoya Hurtado recibió dos peticiones efectuadas el 22 de enero del presente año, una dirigida a ese despacho y otra dirigida al del magistrado Marín Quintero.
Precisa que a vuelta de correo le fue remitida la respuesta por el primero de los nombrados y los originales de las peticiones. Por tanto, no registraron la solicitud cuya respuesta extraña, razón que lo llevó a acudir a la acción constitucional. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Por su parte, el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho que tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución; derecho constituido por la petición elevada por el sujeto investido del poder legal de ejercerlo y el deber que recae sobre el sujeto pasivo de dar pronta respuesta que resuelva el asunto planteado aunque sea desfavorable al interesado. 3.
Una vez formulada la petición, en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho de recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente, según el caso, todo de acuerdo con los artículos correspondientes del Título I del Código Contencioso Administrativo. 4.
Razón tuvo el a quo al negar el restablecimiento del derecho de petición, porque el demandado jamás recibió la solicitud de certificación suscrita por el actor como éste mismo lo señala en la impugnación, donde clarifica que las dos peticiones dirigidas al Doctor Montoya Hurtado y a su colega Marín Quintero fueron remitidas en el mismo sobre y recibidas por la secretaria del primero, quien las devolvió con la respuesta emitida en ese Despacho.
Por tanto, quien incurrió en error fue el accionante, porque no remitió la solicitud a la autoridad correspondiente y ahora pretende subsanar esa falencia a través de la acción especialísima. De manera que, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente y como lo consideró el a quo, en el presente asunto no se establece la violación del derecho de petición del señor Bran Ossa. 5.
La acción de tutela no es una instancia adicional ni un mecanismo alternativo para obviar los trámites legalmente establecidos, su finalidad exclusiva es el restablecimiento de los derechos fundamentales de las personas agraviados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades, circunstancia que esta muy lejos de ocurrir en el presente evento.
Nada se opone a que el demandante solicite la certificación que requiere a la Sala de Casación Laboral a donde fueron remitidas las diligencias el 21 de mayo pasado. Los anteriores razonamientos permiten colegir que la sentencia objeto de impugnación debe ser confirmada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el fallo impugnado. 2- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 8