CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 13976 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 13976 Acta No. 29 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil seis (2006) Decide la Corte la acción de tutela incoada por el apoderado judicial de SAMUEL MARIA SANTOS COTINCHARA, contra la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por las decisiónes tomadas dentro del proceso ejecutivo laboral, promovido por el accionante, en contra del Municipio de Paz de Ariporo.
ANTECEDENTES Pretende el señor SAMUEL MARIA SANTOS COTINCHARA, “revocar” las siguientes providencias judiciales: “-Sentencia de segunda instancia expedida el 27 de abril de 2005 que revocó la sentencia ejecutiva de 10 de diciembre de 2004 proferida por el Juzgado promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo. “-Auto de 27 de mayo de 2005 que negó la nulidad parcial propuesta contra la sentencia de segunda instancia. “-Auto de 13 de julio de 2005 que negó la solicitud de adición y aclaración de la sentencia de segunda instancia. “-Auto de 3 de agosto que negó la reposición de la decisión de 27 de abril de 2005 y su complementaria de 13 de julio de 2005.
“-Auto de de condena de costas. “-Auto de negativa a súplica de condena en costas. “-Auto de 14 de septiembre de 2005 que niega la solicitud de conflicto de jurisdicción “-Auto de adición a la negativa de conflicto de jurisdicción -“Auto de 19 de octubre de 2005 que niega la reposición de la negativa de conflicto de jurisdicción”. Para que, en su lugar, se deje en firme la decisión de primera instancia, proferida por el Juez Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo, fechada el 10 de diciembre de 2004 o, en su defecto, se ordene resolver el conflicto de jurisdicción presentado ante el accionado, remitiendo la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su decisión, o “se revoquen” las decisiones de esa corporación, en cuanto a la imposición de costas de primera y segunda instancia. Como fundamento de la petición anterior, arguye que las providencias afectan gravemente sus derechos fundamentales “ a la igualdad (art. 13 C.N.); al trabajo (art. 25 C.N.); al debido proceso(art. 29 de la C.N.); a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, a la situación mas favorable en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho, a la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, al pago oportuno de sus prestaciones sociales, a la garantía de que su dignidad y sus derechos de trabajador no sean menoscabados por la ley (art. 53 C.N); a la propiedad privada (art. 58 C.N); a la buena fe que obliga a las autoridades en sus actuaciones (art. 83 C.N); a que el Estado le responda patrimonialmente por los daños antijurídicos que le son imputables por la acción u omisión de las autoridades (art. 90 C.N); a la prevalencia del derecho sustancial (art. 228 C.N) y a acceder a la administración de justicia (art. 229 C.N”).
(fl. 2 ) Para fundar su solicitud, expresa que inició proceso ejecutivo laboral, ante el Juzgado Promiscuo de Paz de Ariporo, con el fin de que se le pague lo correspondiente a la sanción moratoria causada por la inoportuna cancelación de las cesantías definitivas, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando se pague en forma definitiva, acorde con el art. 2 de la Ley 244 de 1995, y la indexación de las mismas; que la parte demandada exepcionó inexistencia del título ejecutivo y cobro de lo no debido, las cuales fueron declaradas infundadas por el a quo el 10 de diciembre de 2004, siendo esta providencia apelada por la parte demandada y resuelto el recurso por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Yopal en el sentido de revocar la decisión y, en su lugar, negar la ejecución contra el Municipio de Paz de Ariporo, con el argumento que el título ejecutivo, como presupuesto material de dicha acción, no existiría para su ejecución, por cuanto la fecha de pago de la cesantía definitiva no había transcurrido, es decir, el periodo de 45 días, luego de ejecutoriado el acto administrativo de liquidación. Dice el accionante que la sanción moratoria surge, una vez vencido el plazo para pagar las cesantías, desde la solicitud a que hace referencia el art. 1 de la Ley 244 de 1995, teniendo en cuenta los 15 días para la expedición de la resolución y el periodo de gracia de 45 días hábiles, luego de ordenada la liquidación de las mismas, vencido el cual inicia la causación de dicha sanción, circunstancias fácticas sobre las cuales se estructura el caso objeto de estudio.
Igualmente manifiesta que el Tribunal vulneró el derecho a la igualdad, que enseña un tratamiento igual al trabajador en el sector privado como en el público, en el sentido del pago inmediato del auxilio de cesantía definitiva. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 20 de abril de los corrientes, esta Corporación asumió el conocimiento de la tutela y dispuso, tener como pruebas las documentales aportadas con el escrito introductor, correr traslado al accionado y comunicar la iniciación de la acción al apoderado del Municipio de Paz de Ariporo.
El accionado, dentro del traslado, manifiesta que solo puede generar titulo ejecutivo si el ente gubernamental ha expedido la resolución reconociendo las cesantías, de lo cual no es dable la indemnización moratoria y, si de la demora de la entidad se trata, puede el accionante ejercitar el derecho de petición para la expedición de la misma.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala de la Corte es competente para conocer de la presente acción de tutela por ser el superior jerárquico de la Corporación accionada, acorde con el primer inciso del ordinal segundo del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. Como se vio, pretende el accionante se “revoquen” las providencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra del Municipio de Paz de Ariporo.
Para esta Sala de la Corte, la sola consideración que la acción de tutela que originó esta actuación se intenta contra providencias judiciales, es suficiente para que se concluya que ésta es improcedente, porque en forma reiterada ha sostenido esta Sala, aun antes del fallo de inconstitucionalidad C-543 de la Corte Constitucional que declaró inexequibles los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1.991, que no existe en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que autorice el ejercicio de la acción de tutela para enervar providencias judiciales, que por virtud del artículo 228 de la Constitución Política gozan de total independencia. Ya en sentencia del 9 de julio de 1992, radicación 455, se había pronunciado esta Corporación en los siguientes términos: “Lo que verdaderamente se acomoda al orden natural de las cosas y al común modo de obrar de los jueces cuando instruyen, dirigen o deciden los procesos sometidos a su conocimiento, es que sus actuaciones y providencias se desarrollen y profieran de conformidad con las disposiciones de la Constitución, que, desde luego, conocen mejor que la mayoría de la gente, y por tanto respetando los derechos fundamentales de las personas de alguna manera vinculadas al debate judicial.
“No es entonces razonable pensar que la sentencia definitiva que resuelve un litigio, pasada ya en autoridad de cosa juzgada, deba ser reexaminada por un juzgador distinto, ahora solamente frente a los derechos fundamentales, como si el juez de la causa, al proferirla, hubiera podido olvidar la existencia de esos derechos o prescindir de su consideración, máxime si se supone –como debe suponerse- que dichos derechos fundamentales, si acaso fueran disputados por los litigantes o desconocidos por el juez, son los primeros en planteársele por las partes o los otros sujetos procesales dentro del proceso como asunto primordial para ser tenido en cuenta en la sentencia. El mejor control de la constitucionalidad de la sentencia no puede ser entonces el que se hace sumariamente a través de ‘un mecanismo transitorio’ sino, por el contrario, el que se cumple por el juez competente, públicamente y con la colaboración y vigilancia de los interesados, a todo lo largo del debido proceso.” Criterio que fue ratificado y ampliado en la decisión del 11 de abril de 2002, expediente 7542, donde, tomando criterios de la propia Corte Constitucional emitidos en la sentencia C – 543/92, que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y que declaró la inconstitucionalidad de los artículos 11 y 40 del Decreto 2591/91, que consagraban la acción de amparo contra fallos judiciales, analizó esta Corporación la improcedencia de ese mecanismo como medio para enervar las decisiones de este rango, por su manifiesta inconveniencia por la violación que implica de otros principios contenidos en la Carta, que igualmente deben ser protegidos y salvaguardados como garantía de los derechos fundamentales, como son la cosa juzgada de las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces en las decisiones de igual carácter.
De acuerdo a lo anterior, la tutela presentada ha de negarse por improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente la acción de tutela solicitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3