CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.975 A./ Yolanda Tausa Durán Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación de Tutela No. 13.975 A./ Yolanda Tausa Durán Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 83 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 19 de mayo del presente año, mediante el cual declaró improcedente la acción constitucional instaurada por YOLANDA TAUSA DURÁN, quien depreca el amparo del derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad.
LA ACCIÓN: Manifiesta la accionante que en su contra se adelanta por el despacho judicial demandado un proceso penal por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, con ocasión de la presunta suplantación de Ezequiel Castro Arévalo con quien contrajo matrimonio el 30 de enero de 1997 por el rito católico y que realizó el hijo de este, el que también se encuentra procesado por los mismos hechos.
Considera la accionante patente la violación al derecho fundamental al debido proceso por dicha actuación, pues estima que no debió avocarse la investigación de la presunta conducta delictual por el juzgado accionado, ya que se trata de una controversia que debe ventilarse ante el Tribunal Eclesiástico, al no haberse efectuado dicho matrimonio por el rito civil.
Pone de presente que ante el tribunal Eclesiástico de Barranquilla se ha solicitado la nulidad de dicho matrimonio, en consecuencia se estarían tramitando dos proceso diferentes con el mismo propósito. LA ACTUACIÓN: El juez accionado manifiesta en relación con los hechos de la demanda en su contra propuesta que en la actuación que se acusa se realizó la diligencia de audiencia preparatoria, a la cual asistió el representante judicial de la accionante, el cual ha presentado la petición de nulidades y pruebas, las que se han atendido dentro de la oportunidad legal, limitándose su actuación a la relación contenciosa de orden penal entre la denunciante y los acusados, donde se ha respetado las garantías procesales.
EL FALLO DEL TRIBUNAL: Considera el Tribunal a quo, que la acción de tutela propuesta es improcedente, toda vez que al tratarse de un mecanismo residual no puede aducirse como instrumento paralelo en las actuaciones y procedimientos judiciales o contra decisiones de esa misma naturaleza. Agrega que los fundamentos de la presente demanda bien pueden ser presentados ante la instancia penal competente, en la cual, dicho sea de paso, no se controvierte la validez del matrimonio católico, y allí el juez decidirá si en realidad le asiste razón a la accionante o si por el contrario se incurrió en algún delito en los hechos denunciados, por lo que resuelve declarar improcedente el amparo constitucional solicitado.
LA IMPUGNACIÓN: Coloca de presente la actora su inconformidad con el fallo proferido, manifestando que la justicia ordinaria se entromete en cosas de la Iglesia, ya que la investigación de los hechos le corresponde a la Iglesia Católica y la eliminación de los efecto civiles de dicho matrimonio le compete a la Curia o al Juzgado de Familia.
CONSIDERACIONES: 1. Reiterados han sido los pronunciamientos de la Corte en los que se ha insistido en precisar, que la acción de origen constitucional consagrada por el artículo 86 de la Carta Política no es procedente contra las decisiones judiciales proferidas en procesos en curso o ya culminados mediante proveídos definitivos, como tampoco para relevar presuntas irregularidades en que se haya podido incurrir en desarrollo de su trámite, toda vez que la protección de las garantías procesales y los derechos fundamentales que en forma eventual se pudiesen ver afectados, debe inexorablemente procurarse dentro de cada concreta actuación, habida cuenta que son las propias leyes de procedimiento las que han determinado los instrumentos ordinarios que posibilitan la defensa de los derechos constitucionales y se consolidan como el mecanismo idóneo para dicha finalidad. 2.
Por ello se ha insistido en que la acción de tutela no puede emplearse como un medio alternativo e instancial en la solución de las controversias judiciales, ni su aducción ante el juez de amparo puede ser coetánea con los procedimientos ordinarios estatuidos legalmente y mucho menos surgir en forma paralela a éstos, máxime cuando no puede ser tomada como un recurso adicional de los métodos de defensa de los derechos fundamentales con los cuales el propio ordenamiento ha dotado a los sujetos intervinientes en los procesos judiciales, pues como bien se sabe, la tutela está llamada a consolidar la defensa de derechos en aquellos eventos en que existe un verdadero vacío legal de medios para cumplir con la protección de las diversas garantías superiores y no para oponerse a los resultados adversos que el ejercicio de aquéllos haya deparado. 3.
Acertada resulta entonces la decisión adoptada por el Tribunal de origen, al declarar improcedente la acción constitucional impetrada por la señora Yolanda Tausa Durán, quien lo único que pretende, a través del ejercicio de la acción de tutela, es oponerse y dejar sin efecto la actuación procesal que adelanta el juzgado demandado alegando su falta de competencia para investigar los delitos que le han sido endilgados. 4.
No se evidencia entonces, en la actuación que adelanta la autoridad judicial, sea el producto de una vía de hecho, como fruto del capricho o la arbitrariedad del funcionario que la acomete. 5. Es claro entonces que el deber del dispensador de justicia referente a claras determinaciones que ha de adoptar en el decurso procesal descansan a más de las previsiones que le exige en su cumplimiento el precepto legal en el debido ejercicio que impone la carga procesal a cada sujeto interviniente. 6.
Así, por el contrario, el proceso que en fase de juzgamiento se adelanta por la autoridad demandada, tiene como causa legal el proferimiento por la fiscalía en fecha 22 de julio de 2002 de la resolución de acusación emitida en su contra por los delitos enunciados, cuyo trámite avocó la autoridad demandada y dentro del cual, conforme se ha manifestado, se torna expedito previa la solicitud que realice la accionante conforme a los hechos que por esta vía pone de presente, se adopten por el juez natural las determinaciones correspondientes, las que además, pueden ser objeto de los recursos que la ley prevé en caso de ser desfavorables a sus particulares intereses, agotándose así el debido proceso, el mismo que ha de acusarse a lo largo de la actuación que discurre y en la cual el debate probatorio se hace propicio a instancia de la publicidad y contradicción de la prueba, siendo ajeno al juez constitucional la facultad de invadir la órbita propia del devenir procesal bajo la dirección del juez natural. 7.
Así las cosas, al no ser la tutela el medio adecuado para entrar a subsanar presuntas falencias cometidas dentro de un asunto que aún se encuentra en trámite, resulta claro que el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. En firme esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruíz Núñez Secretaria 1 2