CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. N° 13974. Tutela JAVIER JESÚS ARISTIZÁBAL ARIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Rad. N° 13974. Tutela JAVIER JESÚS ARISTIZÁBAL ARIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 078 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).
V I S T O S Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante JAVIER JESÚS ARISTIZABAL ARIÑO, contra la Fiscalía 57 Seccional de Barranquilla y la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa misma ciudad, a cargo de la doctora Ruth J. Henessey Quintero, por presunta violación del derecho al debido proceso y la propiedad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Contra el libelista se inició proceso penal sindicándolo como autor del delito de falsedad marcaria, proceso que adelantó en primera instancia la Fiscalía 57 Seccional de la ciudad de Barranquilla, despacho que en su trámite, mediante resolución del 30 de septiembre de 2002, ordenó el comiso del vehículo automotor Mazda 323 de placas UVP 505, con base en el artículo 67 del C. de P. P., argumentando que el vehículo había sido regrabado y alterados sus signos de identificación, por tanto, sin poderse comprobar su legítimo propietario, pasaría a manos de la Fiscalía General de la Nación. Contra esta determinación, la defensora del procesado interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmándose integralmente la orden de comiso mediante decisión del pasado 30 de enero.
Dice el actor, a contrario de lo expuesto por los señalados funcionarios judiciales, que la legitimidad del rodante se demostró plenamente, no sólo con el experticio que rindiera el perito Tirso Polo de INTECAR, quien sostuvo de manera “ clara, precisa y objetiva ” que la numeración de los sistemas de identificación era legítima “ removida por o en consideraciones (sic) del accidente sufrido en Chinú (Córdoba) ” de lo cual allegó fotos del vehículo luego del suceso para que se viera la magnitud del mismo.
Sostiene igualmente que al plenario se allegaron pruebas como el dictamen de un perito de la SIJIN, Edwar Peralta y de perito adscrito al CTI de la Fiscalía, quienes entraron en manifiesta contradicción, lo que, en su criterio, expuso y sostuvo dentro del proceso penal, sin lograr el convencimiento a la Fiscalía, como quiera que simplemente lo que se presentó fue un vehículo que no tiene chasis, con un ensamblaje compacto que “ al repararse hay que hacer remociones de latonería y a su vez enderezar y remover lata sobre lata para poder enderezarlas ”, motivo por el cual aparecen removidas las placas de identificación, lo que hizo presumir a la Fiscalía que se trataba de una alteración de los mismos.
Advierte que cuando lo dictámenes hablan de una “alteración”, era de esperarse, en la medida que se había justificado el porqué se habían removido los mecanismos de identificación. La Fiscalía partió equivocadamente de una valoración de estos peritos, dejando a un lado las comprobaciones técnicas que los desvirtuarían, pues si se removieron o no las placas de identificación, solamente lo puede certificar un perito de la Compañía Colombiana Automotriz, encargada del ensamblaje de los vehículos Mazda.
Con base en lo anterior, estima que el derecho de contradicción probatoria ha sido quebrantado y por lo tanto amerita la intervención del juez de tutela y así evitar la lesión a su derecho a la propiedad, al trabajo y a la honra. 2.- En curso de esta tramitación constitucional, la Fiscal 2ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, allega escrito en el que solicita la desestimación del amparo deprecado, pues afirma que las razones para así proceder se consignaron claramente en las resoluciones contra las que se interpone la acción de tutela.
Asegura la Fiscal que la valoración de los experticios técnicos, requeridos ante varias autoridades como para así dilucidar duda alguna, como lo fue el CTI y la SIJIN, fueron conclusivos para determinar que la identificación técnica del vehículo fue “injertada”, a tal punto que en el serial del chasis se encontró soldadura, lo que “ al rompe, desemboca inexorablemente en la conclusión de encontrarse frente a un vehículo montado, es decir frente a un automotor que le fue implantado el sistema de identificación correspondiente ”, lo que, como se expresó en las decisiones judiciales, hace colegir que el mismo quedaba sin identificación técnica.
Por último, asegura que el trámite se desarrollo a plenitud y en cumplimiento de las garantías constitucionales, como que se publicitó debidamente la prueba, se brindaron las oportunidades de controversia y se permitió que la decisión fuera impugnada, cosa que no permite, en manera alguna, verificar la presencia de una lesión al debido proceso.
LA CORTE CONSIDERA 1.- Es esta Corporación la competente para conocer de la demanda de tutela al tenor de lo señalado en el Decreto 1382 de 2000, como quiera que uno de los accionados es un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al que se acusa de haber quebrantado los derechos constitucionales del accionante. 2.- El objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar varias decisiones judiciales, pero, especial y concretamente, la orden de comiso decretada en las resoluciones referenciadas y objeto de censura.
Dos son entonces los derechos constitucionales que encuentra la sala comprometidos dentro de la queja que presenta JAVIER JESÚS ARISTIZABAL ARIÑO. El primero, atinente al supuesto quebranto al debido proceso por virtud de una determinación producida en curso de una actuación judicial y, el segundo, el derecho a la propiedad, su disfrute y goce, del cual se apartó al accionante por haberse ordenado su comiso.
Frente al primer punto, es del caso reiterar el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, que la acción de tutela contra actuaciones judiciales y proveídos de este mismo talante resulta, de manera general, improcedente. Los argumentos expuestos para sustentar esa posición jurisprudencial radican fundamentalmente en que a partir de la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, hecha por la Corte Constitucional en sentencia C-543 del primero de octubre de 1992, el juez constitucional no puede conocer por vía de tutela de las providencias judiciales.
Como dicha sentencia de inexequibilidad, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política, se encuentra protegida por la garantía de la cosa juzgada constitucional, es de obligatoria observancia para las autoridades judiciales, además de que los principios constitucionales en ella amparados, tales como el de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales (art. 228 C. P.), tienen plena vigencia. En estas condiciones, un mecanismo residual y supletorio por esencia como lo es la tutela, no puede suplantar las vías ordinarias, precisamente por cuanto ellas son garantía de orden en un Estado Social de Derecho.
Solamente está permitida, de manera excepcional, la intromisión constitucional cuando se trate de remediar una situación que se deriva de la presencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente ilegal de la autoridad judicial accionada, sin que éste sea el caso, pues, como se observa, de una parte, no sólo se aportaron pruebas para establecer la originalidad de los medios de identificación del vehículo, cuyos dictámenes fueron conocidos por los sujetos procesales, sino que la decisión adoptada en primera instancia fue objeto de revisión en segundo grado, a tal punto que el objeto de inconformidad ahora es la valoración de los diversos dictámenes periciales, divergencia y enfrentamiento que no puede cimentar la presencia de una vía de hecho.
Además, los argumentos esgrimidos por los funcionarios judiciales accionados aparecen coherentes, racionales y objetivamente justificados en la apreciación que del acervo probatorio se produjo al interior del proceso penal y sin perder de vista lo normado en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal. Es decir, no se aprecia la presencia de vía de hecho alguna que justifique la intromisión del juez de tutela.
Con referencia a lo segundo, debe decirse que innegablemente el vehículo que reclama el accionante representa un derecho de contenido patrimonial o económico, resultado no directo del respeto del ser humano sino de las relaciones entre coasociados y sus reglas sociales y jurídicas, motivo por el cual no puede ser objeto de protección por vía de la tutela.
En algunos casos se ha aceptado que por su íntima relación con derechos fundamentales, verbi gracia, la vida, dignidad, igualdad, etc., pueda entrar el juez constitucional en su protección. Sin embargo, éste no es el caso, pues no se logra advertir que con la orden de comiso del automotor se lesione intereses constitucionales que merezcan inmediata protección por vía de tutela para conjurar una situación de perjuicio irremediable.
En consecuencia, no existiendo motivo alguno para soportar la excepcional y residual intervención del juez de tutela, se negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Negar la tutela reclamada por JAVIER JESÚS ARISTIZABAL ARIÑO, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 7