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T-13972 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Álvaro Orlando Pérez Pinzón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia T. 13972 GLADYS VARGAS HUERTAS Segunda Instancia T. 13972 GLADYS VARGAS HUERTAS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN Aprobado Acta N° 83 Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003). VISTOS El 12 de junio del presente año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó a la señora Gladys Vargas Huertas el amparo de los derechos fundamentales reclamados.

La Sala se ocupa de la impugnación propuesta por la parte actora.

ANTECEDENTES 1. Con fundamento en el informe rendido por la Contraloría interna que daba cuenta de una defraudación en cuantía de $1.500.000.oo, cometida por medio de cheques de gerencia de la sucursal Colseguros, el Banco Ganadero ordenó escuchar en descargos a la señora Gladys Vargas Huertas, Analista de Canje, en consideración a la irregularidad de las operaciones contables por falta de análisis, la omisión del diligenciamiento de la planilla de registro de cheques de gerencia, la aprobación de registros provisionales para operaciones de canje cuya vigencia superaba los quince días y haber contribuido a que el Centro de Canje mantuviera desde el 30 de diciembre de 1997 hasta el 20 de enero de 1998 la partida de $1.500.000.oo contabilizada como provisional en la cuenta de sucursales y agencias. 2.

El 5 de marzo de 1998, la entidad dio por terminada la relación laboral con fundamento en la grave e injustificada negligencia causante de notorios y cuantiosos perjuicios a la institución y en la omisión en el cumplimiento de las obligaciones (artículo 7°, numerales 4° y 6°, literal a del Decreto 2351, en armonía con los numerales 1° y 5° del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo). 3.

La ex trabajadora promovió demanda ordinaria laboral en contra de la entidad financiera tendiente a que se le pagara la indemnización en cuantía de $50.000.000, por concepto de los daños y perjuicios causados por el despido injusto y las prestaciones sociales dejadas de cancelar. 4. El 23 de mayo del 2001, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante. 5.

Una Sala de descongestión del Tribunal Superior de Armenia conoció por vía de consulta la anterior decisión y la confirmó el 8 de mayo del 2002. 6. De otra parte, el banco denunció a la ex trabajadora y a otras personas por la defraudación de que fue objeto.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La señora Vargas Huertas solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso, supuestamente desconocidos por las autoridades laborales. Señala que se conculcó el derecho de defensa por cuanto no pudo apelar la decisión debido a que se encontraba en detención domiciliaria ordenada por la Fiscalía 140 Seccional, circunstancia que le impedía desplazarse desde su residencia a cualquier otro lugar.

Indica que el Juzgado Segundo Laboral, a pesar de conocer la investigación por el delito de falsedad y estafa que se adelantaba en su contra, omitió suspender las diligencias, hasta que la fiscalía definiera su situación jurídica. Añade que el 4 de septiembre del 2002, la fiscalía de segunda instancia confirmó la preclusión de la investigación emitida en su favor y revocó la medida de aseguramiento proferida por la Fiscalía 140 Seccional, decisión adoptada después de emitida la sentencia de segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia.

Pide, en consecuencia, se dejen sin efecto las sentencias de instancia y se ordene continuar el proceso laboral, debido a que la decisión adversa a sus pretensiones se basó en la investigación adelantada por la fiscalía, que después de producidas éstas, la exoneró de toda culpa y responsabilidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo con base en que el mismo es abiertamente improcedente contra providencias judiciales, por cuanto si se admitiera se soslayarían los principios de autonomía e independencia de los jueces y se rompería la estructura descentralizada y autónoma de las diferentes jurisdicciones.

Al respecto evocó un pronunciamiento del 11 de abril del 2002, en el cual adoptó una posición similar. IMPUGNACIÓN Aduciendo las mismas razones consignadas en el libelo introductorio, la demandante en tutela insiste en que se le conculcaron las garantías fundamentales que deben ser restablecidas por el mecanismo excepcional, dado el perjuicio irremediable causado con la acción de los demandados.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será confirmada por las siguientes razones: 1. Por regla general, la tutela no procede respecto de actuaciones y decisiones judiciales. Como la demanda se dirige contra dos sentencias, una del 23 de mayo del 2001, por medio de la cual el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá absolvió al Banco Ganadero, y otra del 8 de marzo del 2002, que emanada del Tribunal Superior de Armenia ratificó la anterior, es obvio que la tutela no puede prosperar. 2.

Con base en criterios de razonabilidad se puede concluir que la tutela está sometida a la caducidad. Si la sentencia de segunda instancia fue producida hace más de un año, no tiene sentido que solo después de semejante lapso la señora Vargas Huertas quiera entender que con las sentencias mencionadas fueron maltratados sus derechos fundamentales.

Y este potísimo motivo sería suficiente para negar el amparo solicitado. 3. La tutela no es una tercera instancia y, menos, intemporal. El caso de la actora fue resuelto en dos instancias por los funcionarios establecidos constitucional y legalmente para dirimir conflictos sociales como el protagonizado por ella. Y allí culminó la disputa jurídica.

Impensable, entonces, que ahora la señora quiera utilizar la tutela como otro escaño (otra instancia), y por fuera de toda limitación en el tiempo, es decir, con independencia de la preclusividad, fenómeno bastante acudido en materia jurídica. La tutela no fue creada para eso. 4. Si fueran necesarias más razones, dígase que por excepción el amparo es viable respecto de decisiones judiciales.

Esto sucede cuando la justicia, en vez de actuar conforme con el derecho, obra o provee arbitraria, irracional o groseramente, es decir, cuando acude a las denominadas vías de hecho. Ello, sin embargo, no se percibe en la actuación estudiada. En efecto: El juzgado, en un trabajo juicioso y detallado de las pruebas regularmente aportadas al expediente -informe de auditoria del banco, diligencia de descargos de la demandante, testimonios de los colaboradores de la entidad demandada, circular interna relacionada con el procedimiento de canje, entre otras-, concluyó que la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador se hallaba ajustada al derecho.

Expresó, por ejemplo, lo siguiente: “…Visto el informe de auditoría incorporado a los autos de folios 307 y s.s., se plasmó que la actora había firmado varias notas contables provisionales por valor de 1.500.000 millones de pesos sin verificar la información allí suministrada y haber omitido informar a su jefe inmediato, anexando igualmente las respectivas notas, en donde consta la firma de la actora”.

“ Corolario de lo expuesto, concluye el Juzgado que si la actora firmó las notas contables provisionales cruzadas con la Sucursal Colseguros por el canje de $1.500 millones de pesos, independientemente que fura o no su función, el sólo hecho de firmar el documento implica avalar la información que suministra, pues el acto de firmar responsabiliza las personas de la veracidad de la información que está suministrando”.

“Otro hecho contundente es haber omitido informar oportunamente a su jefe inmediato las inconsistencias que se estaban presentando con el canje devuelto de la Sucursal Colseguros y que a la postre conllevaron con el fraude de mil quinientos millones de pesos, pues tal omisión es imperdonable si se considera la cuantía de tales cheques”. “Por último, la experiencia de la actora en el banco demandado a lo largo de su contrato de trabajo durante más de 15 años de servicios, es prueba que indica al Despacho el conocimiento concreto de las operaciones bancarias y de su área en particular del Centro de Servicios y no puede consentir el juzgado que una empleada de tanta trayectoria cometa errores que conlleven al detrimento patrimonial de su empleadora, pues sus funciones como analista de canje según consta a folio 21 del expediente, eran verificar y aprobar la contabilidad generada por la sección”.

En virtud del grado jurisdiccional de consulta, el ad quem confirmó la decisión con argumentos similares a los planteados por el juez de primera instancia. Como se ve, las decisiones problematizadas están apoyadas en las diferentes pruebas aducidas en el proceso y no –como erróneamente lo expresó la accionante- exclusivamente en la investigación adelantada en su contra por la fiscalía pues, en el fondo, las decisiones judiciales penales fueron utilizadas para roborar la prueba que demostraba, sobre todo, la grave negligencia de la señora Vargas, que permitió la defraudación. La demandante estima que fue vulnerado su derecho de defensa pues dada su situación –detención domiciliaria- no pudo impugnar la sentencia de primera instancia. Sin embargo, olvida que esa tarea perfectamente pudo cumplirla su apoderado, aparte de que de todas formas el Ad quem conoció de la actuación por la ruta de la consulta.

Añade la dama que finalmente la fiscalía precluyó la instrucción, en su favor, por “duda”, mediante resolución de segunda instancia del 4 de septiembre del 2002. Es cierto, pero: de una parte, como ella misma lo dice, la preclusión sucedió por incertidumbre; de la otra, aparte de la cuestión penal, lo cierto es que la justa causa para la terminación del vínculo laboral se centró en la grave e injustificada negligencia causante de notorios y cuantiosos perjuicios para la institución, y en el grave e injustificado incumplimiento de las obligaciones que le incumbían a la señora como trabajadora; y, finalmente, la decisión de la justicia penal fue posterior a las sentencias emitidas por la justicia laboral.

Lo dicho demuestra que no hubo, entonces, actuaciones de facto por parte de la justicia laboral. En síntesis, por la caducidad; porque se trata de decisiones judiciales; porque la tutela no es una tercera instancia exenta del paso del tiempo; y porque no se perciben vías de hecho en la labor desplegada por el juzgado y por el Tribunal, el amparo es improcedente y, por tanto, la decisión impugnada será ratificada.

Con base en lo explicado, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 11