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T-13970 (08-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Carlos Augusto Gálvez Argote

kkk República de Colombia Tutela No. 13.970 A./ Rafael Tobías Lemus Socha Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela No. 13.970 A./ Rafael Tobías Lemus Socha Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado acta No. 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).

VISTOS: Decide la Sala sobre la tutela interpuesta por el procesado RAFAEL TOBÍAS LEMUS SOCHA, contra una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta capital y el Juzgado 30 Penal del Circuito, por vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1. Acusándolos de haber incurrido en vías de hecho, RAFAEL TOBÍAS LEMUS SOCHA ataca por vía de tutela sendos fallos proferidos en su contra por el delito de concusión, por parte del Juzgado 30 Penal del Circuito y una Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior de esta ciudad. 2. Recuerda a propósito que se venía desempeñando como Ingeniero de Alimentos en la Secretaría de Salud del Distrito capital desde el mes de julio de 1.987 y en mayo de 1.995 fue trasladado a la UPA (Unidad Primaria de Atención) San Juan Bautista, donde permaneció hasta 1.999.

En los años 1.997 y 1998 fue verbalmente encargado de funciones de Coordinador de Saneamiento en el Hospital de Usme. Señala que en 1.998 se nombró por contrato a la Ingeniera Sandra Navarro Díaz, quien hizo aparecer una serie de anomalías que nunca cometió y que sustentadas en documentos falsos condujeron a que se impusiera en su contra una condena a 54 meses de prisión por el punible de concusión. 3.

Reproduce enseguida en forma pormenorizada y extensa la actuación procesal cumplida, sometiendo a una muy minuciosa crítica las pruebas aportadas, a través de extensas transcripciones de su contenido, reclamando ante los efectos que progresivamente el conjunto de elementos de persuasión fueron teniendo en su contra, no solamente la presencia de múltiples contradicciones entre los distintos testigos, sino que en el mejor de los casos no se estaban refiriendo a él, de acuerdo con precisos detalles que extrae de los mismos y de la persona a que se referían como quien les exigió diversas sumas de dinero para expedirles una pretendida licencia de funcionamiento. 4.

Así, pues, censura entonces a los juzgadores por dejar pasar por alto irregularidades que se derivan de las imputaciones contenidas en los informes de Sandra Navarro y Carlos Agón y por darle credibilidad a abundante prueba testimonial que no la merecía, yerros que son avalados por el Tribunal, incurriendo además en algunos nuevos, como afirmar que existe certeza para su condena por el delito de concusión, según los reparos que contra el fallo de segundo grado también intenta.

Se opone, pues, a los fundamentos de la sentencia, aduciendo que no es responsable de los hechos que se le imputaron, afirmando a su vez que no ha existido una correcta administración de justicia. Acusa, por tanto como vulnerado el debido proceso, en razón de mediar una evidente vía de hecho, por defecto fáctico, pues las pruebas no se habrían valorado correctamente. 5.

Fijado así el contenido y alcance del escrito de tutela, se impone a la Sala insistir, como profusamente lo ha destacado la jurisprudencia, sobre la improcedencia que tiene la acción protectora de derechos constitucionales fundamentales cuando la misma se intenta contra decisiones judiciales, tanto más cuando ellas gozan de la certeza jurídica que les impone la cosa juzgada. 6.

Es que la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Carta Política no debe pretextarse para enervar los efectos de las diversas determinaciones adoptadas dentro de un asunto en trámite o para oponerse a las providencias mediante las cuales se ha puesto fin a un proceso. Esta acción protectora de derechos, no puede ser entendida como un medio idóneo y válido para que alterne con los instrumentos ordinarios que garantizan las prerrogativas de quienes participan dentro de una actuación judicial y mucho menos emplearse para cuestionar la legalidad de procesos que han finiquitado con decisiones definitivas que inclusive han hecho tránsito a cosa juzgada.

En forma categórica se ha refutado la viabilidad del recurso protector de derechos en casos semejantes, sobre la base que aceptarlo implicaría rebasar el ámbito natural de la tutela, propiciando su injerencia en competencias previamente atribuidas al juez natural, al tiempo que conllevaría un ostensible menoscabo de la independencia y autonomía del poder judicial. 7.

Con mayor razón es deleznable la tutela, cuando ni siquiera el accionante agotó el empleo de los mecanismos ordinarios de defensa, sino que a manera de sucedáneo de los mismos, por haber dejado precluir las oportunidades para acudir a ellos, busca en el amparo superior un sustituto válido, conforme ha sucedido en este caso. En efecto, contra la sentencia condenatoria proferida en segundo grado por el Tribunal Superior el 8 de noviembre de 2.000, confirmatoria de la decisión en primera instancia emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito el 12 de abril del mismo año, estando procesalmente habilitado para ello, el petente no interpuso el recurso extraordinario de casación, como instrumento idóneo de defensa, cuya pretermisión no convalida sus actuales y tardías pretensiones de cuestionar el contenido de las sentencias so pretexto de haberse incurrido en defectos fácticos, pues si acaso dicha connotación pudiese tener la apreciación de las diversas pruebas allegadas al proceso, era lo pertinente postular los yerros adecuados a la causal primera de casación, pero no venir a censurar tales fallos pasados varios años del pronunciamiento definitivo judicial, conforme se ha procedido en este caso.

Así entonces, con fundamento en lo brevemente anotado, el amparo solicitado debe denegarse por improcedente. En razón y mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Denegar por improcedente el amparo solicitado por RAFAEL TOBÍAS LEMUS SOCHA. 2. De no ser impugnada esta decisión, remítase el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991 y cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2