CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 13969 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER Radicación Nº 13969 Acta 92 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005). Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de tutela dictado el 14 de septiembre de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela instaurada por Mónica Cecilia Hoyos Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Civil Municipal de Girardota y el Juzgado tercero Civil del Circuito de Medellín. I.
ANTECEDENTES 1. Contra el fallo impugnado la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo solicitado por Mónica Cecilia Hoyos quien mediante esta acción pretende la protección de los derechos fundamentales al patrimonio económico, vivienda digna, propiedad privada, trabajo, debido proceso, y defensa; los cuales considera vulnerados por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por haber incurrido en vía de hecho en el trámite del proceso de ejecución del Banco Cafetero contra la sociedad Comercializadora Movifoto y otras.
Como consecuencia de la protección reclamada, solicita que se declare la suspensión de la diligencia de entrega de predios. 2. Como sustento de la anterior pretensión relacionó los siguientes hechos: · Que la familia Hoyos Mesa ejerció posición desde hace más de 35 años de dos lotes localizados en la vereda San Esteban en el municipio de Girardota. · Que el 17 de junio de 1986, el Juzgado Civil Municipal de Girardota secuestró los aludidos predios sin ilustrar al padre, que ya falleció, de los derechos que le asistían en su condición de poseedor. · Que el abogado del señor Hoyos González, solicitó erróneamente el reconocimiento de mejoras mientras que el padre de la demandante había expresado en la diligencia que no sólo era dueño de esas mejoras sino que era dueño de los predios. · Que el juzgado de conocimiento incurrió en el error de reconocer al señor Hoyos como poseedor de las mejoras, sin hacer ningún pronunciamiento sobre el reconocimiento, valor y pago de dichas mejoras. · Que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 1 de septiembre de 1987, profirió sentencia de segunda instancia en la cual ordenó el levantamiento del secuestro sobre las mejoras y declaró en firme la diligencia, aduciendo que el opositor era un simple tenedor. · Los accionantes han iniciado cuatro procesos de pertenencia respecto de los predios mencionados, dos de los cuales se encuentran en trámite. · Que el Banco Cafetero cedió el crédito a la Fundación Alfonso Uribe Jaramillo, cuyo representante solicitó la entrega de los predios secuestrados para dar cumplimiento a una transacción y considera “que no había podido aceptar porque había sido celebrada entre el Banco Cafetero y la parte demandada, pero esta entidad ya no era parte en el proceso porque había cedido el crédito a la mencionada Fundación y la cesión había sido aceptada por el juzgado para cumplir una supuesta dación en pago sobre esos mismos bienes cuyo contrato no aparece en el expediente”. · El Juzgado Civil del Circuito ordenó al juzgado Civil Municipal de Girardota hacer entrega de los predios a la Fundación Alfonso Uribe Jaramillo, pero no les notificó a los accionantes tal decisión. 3.
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó la acción instaurada. Estimó que la acción de tutela resulta improcedente pues el desacierto del apoderado del accionante no es susceptible de enmendarse a través de la acción; además los actores se demoraron 18 años para solicitar la protección de los derechos, conducta suficiente para descartar las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para la admisión de la tutela; por lo tanto no amparó el derecho solicitado tras sostener que la tutela no es un medio idóneo para reemplazar instancias extraordinarias. 4.
El accionante impugnó la decisión de la Sala de Casación Civil apoyado en la misma argumentación de la acción, reiteró que los funcionarios judiciales incurrieron en vía de hecho y rebatió la argumentación de la Sala de Casación Civil, pues estimó que las decisiones resultaban contrarias a la evidencia procesal y a la protección de sus derechos fundamentales.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del escrito de demanda de tutela infiere la Sala que lo pretendido por el accionante es que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado. Pues bien, de la lectura de la demanda que dio origen al presente trámite residual emerge, con meridiana claridad, la improsperidad a la que está llamada por lo siguiente: Por cuanto la petición va encaminada a modificar una situación procesal definida mediante una decisión judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitación cuestionada.
En efecto, atenta contra la seguridad jurídica, pilar del Estado de Derecho, aún del denominado Social, la indebida injerencia de un juez en la actividad legítima de otro, por muy loable función atribuida en la Constitución. Solamente por virtud de los recursos ordinarios y extraordinarios puede un despacho judicial revisar las decisiones de otro, en ejercicio de la competencia funcional.
Así mismo, de manera específica y excepcional, en los códigos de procedimiento se inviste a algunos jueces para que califique ciertas determinaciones de uno de sus pares, como en el evento de los impedimentos o recusaciones, por ejemplo. La interpretación de la ley es una función que corresponde al juez en cada caso concreto. Para tal efecto, la Carta Fundamental lo dota de plenas garantías, a fin de que defina, de manera autónoma, libre de imposiciones, el alcance de las reglas jurídicas escogidas para resolver las controversias sometidas a su juicio.
Desde luego que, a su vez, el juzgador compromete su responsabilidad personal, ya disciplinaria, ora penal o patrimonial, si actúa contra el texto de la normatividad vigente, o de manera arbitraria o desviada del sagrado encargo de administrar justicia. Pero no puede un juez de tutela, en un trámite angustioso, dilucidar sobre la situación fáctica y jurídica que surge en el curso de un proceso.
Ha sido unánime y diáfana la posición doctrinaria asumida por esta Sala de la Corte, en el sentido de que la herramienta judicial consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un trámite residual y no puede ser utilizado para resolver las controversias jurídicas de los particulares entre sí, ni la de éstos con el Estado. Supondría ello, de concebirse la tutela como acción paralela y concurrente, la derogación de las acciones judiciales ordinarias y especiales consagradas en los Códigos y leyes procedimentales con tales propósitos y la sustitución de las jurisdicciones ordinarias y especiales por la de tutela.
Para estos conflictos y debates el Estado ha dispuesto una superestructura judicial, con todo su andamiaje procesal de acciones, excepciones, nulidades, incidentes y recursos, a fin de darles solución eficaz bajo claras reglas de juego que aseguren un juicio imparcial y legítimo. Muchísimo menos, ha reiterado esta Corporación, es viable la acción de tutela para hacer revisar las decisiones jurisdiccionales, en virtud de los principios de autonomía e independencia de los jueces, columna vertebral de todo Estado de Derecho.
Sobre este particular aspecto argumentó la Sala en fallo del 29 de octubre de 1998: “Esta Sala de la Corte inaplicó los artículos del Decreto 2591 de 1991 que autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales antes de que la Corte Constitucional declarara inexequible dichas normas. Por ello, habiéndose proferido la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, que declaró inexequible los artículos 11, 12 y 40 de dicho decreto, resulta en verdad una temeridad acudir a este procedimiento para tratar de interferir las actuaciones judiciales adelantadas por un juez diferente a aquél al que se solicita el amparo.
“Conforme lo ha dicho en múltiples ocasiones esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, en los cuales se permitía el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales, retiró de nuestro ordenamiento jurídico el único aparente fundamento que existía para la procedencia de dicha acción contra cualquier providencia que en desarrollo de un proceso o actuación judicial se profiera.
“Como la misma Constitución Nacional establece en su artículo 243 que los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional "hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", disponiendo igualmente que "ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución", se cae de su peso, o por lo menos así lo considera esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, que mientras no sean modificados los artículos 1º, 228, 229 y 230 de la Constitución en vigor, no es posible "reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo", vale decir, el contenido material de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, ni tampoco soslayar el efecto de cosa juzgada constitucional del fallo de la Corte Constitucional mediante el expediente de calificar la sentencia o la providencia judicial que le pone fin al proceso, de ser algo distinto a lo que por su naturaleza, forma y contenido son dichas actuaciones judiciales.
“Este criterio no constituye una opinión sin fundamento de la Corte Suprema de Justicia, sino que se apoya en la interpretación que de la Constitución de 1991 hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, en la cual declaró inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991. “Según las consideraciones de la sentencia Nº C-543 de 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional encontró unidad normativa entre lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 y lo establecido en el artículo 40 del mismo, de manera que es forzoso entender que ambos se declararon inconstitucionales por exceder el alcance fijado por el constituyente a la acción de tutela, quebrantar la autonomía funcional de los jueces, obstruir el acceso a la administración de justicia, romper la estructura descentralizada y autónoma de las distintas jurisdicciones, impedir la preservación del orden justo, afectar el interés general de la sociedad y, además, "lesionar en forma grave el principio de la cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento jurídico".
Vale decir, las normas declaradas inexequibles se hallaron contrarias a lo dispuesto en los artículos 86, 228, 230 y 239 de la Constitución, la integridad de su título VIII, el Preámbulo de la Carta y su artículo 1º, disposiciones todas que subsisten en la Constitución Política de Colombia.” La Sala de Casación Laboral de la Corte mantiene invariable su postura doctrinal sobre el tema.
En verdad no se compromete con la naturaleza del Estado Constitucional pretender la injerencia indebida de un juez en los asuntos que la ley ha asignado a otro para resolver; ello subvierte el orden jurídico, produciéndose de paso un factor más de perturbación de la convivencia pacífica en una sociedad que, como la colombiana, tanto la necesita.
III. DECISIÓN Fuerza concluir que la tutela era improcedente por las razones aquí expuestas y, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1º. CONFIRMAR, la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de septiembre de 2005, mediante la cual negó la tutela impetrada por Mónica Cecilia Hoyos Mesa contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, El Juzgado Civil Municipal de Girardota y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín. 2º.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 32 del decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, cópiese y cúmplase. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 3