CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 13969 LISÍMACO PÉREZ ARROYO Y OTROS 1 4 TUTELA 13969 LISÍMACO PÉREZ ARROYO Y OTROS CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta No. 075. Bogotá D.C., primero de julio de dos mil tres. VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela presentada a través de apoderado por Lisímaco Pérez Arroyo, José Calazan Casas Martínez, Alfredo Martínez Vellojin y Elizabeth Elles Marrugo, en procura de amparo para sus derechos fundamentales a la vida, al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de reconocer el carácter legal y no convencional de las pensiones reconocidas a los demandantes por la Electrificadora de Bolívar, y en consecuencia, declarar que estas no son compatibles con las pensión de vejez otorgada posteriormente por el Instituto de Seguro Social.
ANTECEDENTES Los demandantes disfrutaron de una pensión por parte de la Electrificadora de Bolívar hasta el 27 de enero de 1994, fecha en la cual la referida entidad procedió a compartir el pago de la pensión con la de vejez que les fue reconocida por el Instituto de Seguro Social. Entonces los actores demandaron a la Electrificadora de Bolívar a través de un proceso ordinario, que en primera instancia correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, en el cual se profirió fallo el 3 de marzo de 2000 declarando la compatibilidad entre las dos pensiones reconocidas a los demandantes, y por tanto, ordenando el pago de las sumas descontadas de sus mesadas pensionales por la Electrificadora.
Impugnado el fallo, el Tribunal de Cartagena lo revocó mediante providencia del 27 de febrero de 2001, contra la cual se interpuso recurso de casación, que fue decidido el 25 de octubre de 2001 por la Sala Laboral de esta Corporación casando la sentencia atacada, oportunidad en la que se dispuso “ en sede de instancia, y para mejor proveer ”, que se libraran algunos oficios al DANE y ELECTROCOSTA.
Luego, el 7 de febrero de 2002, la mencionada Sala profirió la correspondiente decisión de instancia, por cuyo medio revocó el fallo proferido en primer grado y en su lugar absolvió a la Electrificadora de Bolívar de las pretensiones contenidas en las demandas de Lisímaco Pérez Arroyo, José Calazan Casas Martínez, Alfredo Martínez Vellojin y Elizabeth Elles Marrugo FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado de los tutelantes expone que con la sentencia de instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia desconoció el derecho pensional convencional de los actores derivado de las Convenciones Colectivas de 1976-1978 y de 1982-1984, con lo que incurrió en vías de hecho que quebrantan los derechos fundamentales a la vida en conexión con los derechos de la personas de la tercera edad y el derecho a subsistir; el derecho al debido proceso porque a pesar de haber conseguido la casación del fallo de segunda instancia, los actores se vieron privados de sus derechos en la sentencia de instancia; y el derecho a la defensa porque la providencia censurada se ocupó de hechos nuevos no discutidos en las instancias.
Con base en lo expuesto, el apoderado de los actores solicita “ la revocatoria de la sentencia de instancia ” proferida por la Sala Laboral de esta Corporación el 7 de febrero de 2002. CONSIDERACIONES DE LA SALA Reiteradamente ha expuesto esta Colegiatura, que cuando la acción de tutela se dirija, como en este asunto, contra una sentencia de casación proferida por la Corte Suprema de Justicia como “ máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria ” (artículo 234 de la Constitución), y por tanto, órgano límite donde se agota la posibilidad de revisar los fallos proferidos en la materia mencionada, imperativo se impone el rechazo del libelo.
En efecto, sobre este asunto ya la Sala Plena de esta Corte ha expresado que las sentencias de casación “ son intangibles e inmutables, y por ello serán las únicas que se reconocerán por esta Corporación como jurídicamente válidas para los efectos legales ”. A su vez, en múltiples pronunciamientos se ha expuesto que si el numeral 1º del artículo 235 de la Carta Política dispone que corresponde a esta Corporación actuar “ como tribunal de casación ”, se impone concluir que sus pronunciamientos en tal condición descartan la revisión ulterior por otro funcionario judicial.
Como las pretensiones de los tutelantes se dirigen a atacar por vía de la acción de tutela un fallo de casación proferido por la Sala Laboral de esta Corporación, en cuanto consideran que incurrió en supuestas vías de hecho, resulta ineludible rechazar la demanda, como ya se advirtió. Es oportuno señalar que como la decisión que aquí se profiere es de rechazo del libelo que demanda el amparo constitucional, no se dispondrá la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dado que no se trata de una sentencia de mérito (artículos 86 inciso 2º de la Carta Política y 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991).
También es pertinente indicar que de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del decreto citado en precedencia, contra esta determinación no procede recurso alguno, habida cuenta que tal posibilidad sólo es posible ejercitarla contra el fallo de fondo. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE RECHAZAR la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por Lisímaco Pérez Arroyo, José Calazan Casas Martínez, Alfredo Martínez Vellojin y Elizabeth Elles Marrugo por las razones contenidas en la anterior motivación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANES MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria TUTELA No. 13969 RECHAZA MAGISTRADA PONENTE Dra. MARINA PULIDO DE BARÓN VENCE: SALA: PROYECTÓ: HERNANDO BARRETO ARDILA 1º DE JULIO DE 2003 1:00 p.m. � Corte Suprema de Justicia. Sala Plena.
Sesión del 5 de marzo de 2001. Acta No. 5. � En igual sentido providencias del 28 de mayo y 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Enrique Córdoba Poveda; 6 de agosto de 2002. M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo; 25 de junio de 2002. M.P. Dr. Jorge Aníbal Gómez Gallego; 14 y 21 de mayo de 2002. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote, entre otras.