CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 13968 OSCAR OSPINA OSPINA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 TUTELA No. 13968 OSCAR OSPINA OSPINA y otros República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta N° 093 Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte lo que en derecho corresponda sobre la impugnación interpuesta por los señores OSCAR OSPINA OSPINA, JOSÉ SEGUNDO MORA, FERNEY SOTO y SAMUEL SEPÚLVEDA PINZÓN, contra el auto del 8 de julio de 2003, mediante el cual la Sala de Casación Penal rechazó, por improcedente, la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Laboral por presuntas vías de hecho en la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de esa especialidad.
ANTECEDENTES 1. Actuando en su propio nombre los señores OSCAR OSPINA OSPINA, JOSÉ SEGUNDO MORA, FERNEY SOTO y SAMUEL SEPÚLVEDA PINZÓN instauraron acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral, autoridad a la que endilgan vías de hecho, por la supuesta vulneración del debido proceso y del derecho a la igualdad, puesto que en fallo del 19 de marzo de 2003, al resolver el recurso extraordinario, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga, que les era favorable, contradiciendo así su propia jurisprudencia. 2.
Por auto del 8 de julio de 2003, la Sala de Casación Penal rechazó por improcedente dicha demanda, por las razones ahí expuestas, entre ellas: “La Corte no puede despojarse de su condición de última ratio de la jurisdicción ordinaria ni propiciar que la resolución de las controversias judiciales se diluya en el tiempo. En un Estado de derecho, frente a los conflictos de los ciudadanos y para que los fines de la ley conserven su sentido y el tejido social no se hunda en la anarquía, debe existir una institución convencionalmente habilitada, y a la Corte se le ha otorgado es facultad en materia ordinaria, para decir la “última palabra”.
Así, resulta impensable que las decisiones de primera y segunda instancia les sigua la de casación y, después, cual justicia indefinida, pueda continuar otra, la tutela.” DE LA IMPUGNACIÓN Los señores OSCAR OSPINA OSPINA, JOSÉ SEGUNDO MORA, FERNEY SOTO y SAMUEL SEPÚLVEDA PINZÓN manifiestan que impugnan “el fallo” de tutela del 8 de julio del presente año por el cual se rechazó la demanda, argumentando que la acción de tutela es viable contra sentencias que se fundamenten en vías de hecho, como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Se precisa aclarar que la decisión del 8 de julio de 2003, por la cual la Sala de Casación Penal rechazó por improcedente la demanda de tutela dirigida contra la Sala de Casación Laboral, no es un fallo que resuelva de fondo el asunto, sino un auto a través del cual se inadmitió el libelo y se abstuvo de darle trámite. 2.
En tales condiciones, como ha reiterado la Corte en sus distintas Salas, es improcedente la impugnación o el recurso interpuesto por los señores OSCAR OSPINA OSPINA, JOSÉ SEGUNDO MORA, FERNEY SOTO y SAMUEL SEPÚLVEDA PINZÓN, puesto que en el marco de la acción de tutela únicamente están previstos como medios de controversia o de control, la impugnación para el fallo y la consulta para el auto que impone sanciones por desacato a lo ordenado por el Juez Constitucional, según se infiere sin dificultad de los artículos 31 y 52 del Decreto 2591 de 1991, respectivamente. 2.
No desconoce la Corte que el derecho a la impugnación constituye una de las formas inherentes a todo procedimiento, a la vez que materializa el derecho de defensa y el principio de las dos instancias, y que, en fin, se vincula a la satisfacción del debido proceso al que en manera alguna se sustrae la acción de tutela, como quiera que el artículo 29 de la Constitución Política extiende su ámbito a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
No obstante, en punto del derecho a impugnar o garantía de la doble instancia, por previsión expresa del Decreto 306 de 1992, la acción de tutela se remite a los principios que reglamentan el asunto en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con los cuales únicamente son susceptibles de impugnación las providencias que la ley expresamente menciona.
En ese orden de ideas, en tratándose de la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta, no es procedente la impugnación contra autos proferidos en su trámite, sino exclusivamente contra la sentencia que resuelve sobre el fondo del asunto en primera instancia, como lo estipula el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior en lógica armonía con las características de expedita, breve y sumaria que integran la naturaleza de la acción de tutela, pues si se permitiera la interposición de todos los recursos contemplados en la legislación procesal civil, dicha acción quedaría inmersa dentro de la actividad procedimental ordinaria, en total contradicción con el querer del legislador y de los principios que la informan, como son los de economía, celeridad y eficacia, consagrados expresamente en el artículo 3º ibídem.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Declarar improcedente la impugnación interpuesta por los señores OSCAR OSPINA OSPINA, JOSÉ SEGUNDO MORA, FERNEY SOTO y SAMUEL SEPÚLVEDA PINZÓN, contra el auto del 8 de julio de 2003, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela presentada por ellos. 2.
Notifíquese de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. Contra el presente auto no procede recurso alguno. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Confrontar: auto del 8 de octubre de 2002, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez, Sala de Casación Civil, radicación 003362-01. � En idéntico sentido, auto del 17 de octubre de 2001, M.P. Dr. Edgar Lombana Trujillo, radicación 10190. _1121670989.doc _1121670991.doc