CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 13.967 A./ Marco Antonio Bejarano Aguilera Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 13.967 A./ Marco Antonio Bejarano Aguilera Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 78 Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2.003).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela impetrada por el ciudadano MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA en contra del Tribunal Superior de Bogotá, por presunta violación a los derechos de igualdad y debido proceso. LA ACCIÓN: Actuando en su propio nombre, dice el accionante que en la sentencia proferida en su contra el 24 de julio de 2.002 el Tribunal Superior de Bogotá incurrió en vías de hecho, desconociendo su derecho a la igualdad ante la ley.
Explica, entonces, que por hechos ocurridos en 1.997, relacionados con el secuestro extorsivo de que fueron víctimas la esposa e hijo de José Arturo Castro Perdomo, se inició proceso y se dictó acusación en contra de Luis Gelber Mora Patiño, Eduardo Rivera Cortés y Carlos Contreras Castro, disponiéndose en la respectiva providencia calificatoria la expedición de copias para que se investigara la participación de Absalón Beltrán y la de él, MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA.
Iniciada, pues, la investigación preliminar en su contra, no se ordenó escucharlo en versión y mucho menos de informarle sobre tal determinación. Además, por intermedio de un investigador del Cuerpo Técnico de Investigaciones de la Fiscalía General se escuchó en declaración y no en versión como se dispuso, al teniente Absalón Beltrán Orjuela y al patrullero Osmán David Durán López, así como un reconocimiento fotográfico del imputado BEJARANO AGUILERA por parte de la señora Nhazly Rocío Jiménez y de Oscar Leonardo González, con la participación de un defensor de oficio.
Concluye, entonces,, que “habiendo transcurrido de esa manera los hechos motivo de mi condena, no entiendo como el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el Radicado Nro. 11001-0704-002-2000-5262-03. M.P., Dra. AIDA RANGEL QUINTERO, Aprobó mediante Acta No. 09, al redosificar la pena de 30, años de prisión que había sido impuesta al señor LUIS GELBERT MORA PATIÑO, le deja el monto de la pena en VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN”, mientras que, en su caso, la misma ponente, al hacer idéntica operación tasó en 28 años la sanción privativa de la libertad, dándole un trato discriminatorio que atenta contra el derecho a la igualdad.
Solicita, por tanto, se amparen sus derechos y que la sentencia proferida en su contra en segunda instancia “sea reacondicionada” en los términos en que se hizo en el caso de Luis Gelber Patiño, “quien no solo fue mi compañero de proceso sino que antes de la redosificación efectuada por el Honorable Tribunal Superior Judicial de Bogotá, fuimos condenados a TREINTA (30) AÑOS, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en su calidad de Juez Constitucional”.
Como sustento de sus pretensiones cita variada jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la tesis de las denominadas vías de hecho. CONSIDERACIONES: 1. Corresponde, en este asunto, de nuevo recordar que ya de antaño ha venido sosteniendo esta Sala la improcedencia de la tutela contra decisiones judiciales, con mayor razón si se trata de sentencias adoptadas dentro de un proceso ya finiquitado por los jueces competentes, pues, tal y como también lo ha afirmado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, este especial mecanismo de protección de derechos fundamentales no puede tergiversarse de tal manera que se confunda con un recurso adicional a los ya previstos y reglados en los diferentes ordenamientos, como quiera que no se trata de ninguna manera de una instancia alternativa mediante la cual, pretextándose la lesión de los citados derechos subjetivos, sea posible desplazar al juez de conocimiento en las funciones que le son propias.
Eso, precisamente contraviene el carácter eminentemente residual que inspira esta acción constitucional. 3. En el presente asunto, se queja el accionante porque al redosificarse en la segunda instancia la sanción que le fuera impuesta por el Juez de primer grado, el Tribunal no la hubiese disminuido en la misma cantidad en que lo hizo con uno de sus compañeros de causa quien se encontraba condenado en los mismos términos que él por idéntico delito.
Sin embargo, debe destacar la Sala que a pesar de tratarse de una sentencia proferida hace un año, es solo hasta ahora que el petente decide reclamar el amparo de los derechos que estima lesionados, lo que significa, a no dudarlo, que pretende a última hora cuestionar aspectos que bien pudo debatir a través del recurso extraordinario de casación, el cual, debe precisarse fue efectivamente interpuesto en su nombre y se encuentra actualmente en trámite en esta Corporación, ya que conforme a la constancia expedida por la Secretaría de la Sala, el proceso se encuentra en la actualidad en la Procuraduría Delegada en lo Penal para concepto, lo que significa que la demanda sustentatoria fue declarada ajustada a los requisitos formales.
En estas condiciones, entonces, mal puede la Corte adentrarse por vía de tutela a efectuar un juicio sobre la legalidad de la sentencia cuestionada, pues de hacerlo no solo se estaría adelantando a emitir pronunciamientos sobre el fondo del asunto, que es precisamente la labor que deberá desarrollar cuando entre a fallar la casación, sino que paradójicamente, en condición de juez constitucional se estaría desplazando a sí misma en su función constitucional de actuar como Tribunal de Casación. El amparo, entonces, será negado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado por el apoderado de la ciudadana MARCO ANTONIO BEJARANO AGUILERA. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991. 3. Esta decisión es susceptible de impugnación en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991. 4. Si no fuere impugnada esta determinación, una vez en firme remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese y cúmplase.
YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 2