Micelio
T-13965 (25-10-05)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 8 Tutela 13965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Tutela No. 13965 Acta No. 94 Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil cinco (2005). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por SARA ELENA PÉREZ RADA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 1º de septiembre de 2005, dentro de la acción de tutela instaurada contra el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL- COORDINACIÓN DEL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA AREA DE PENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Con el fin específico de que se ordene “la revocatoria del numeral sexto de la resolución No. 000699 de julio 28 del 2005” (folio 4), para que se le “reconozca la personería jurídica por ser la apoderada de la señora Carmen María Mozo de Castillo dentro de la acción de tutela, que en virtud de ella se le dio cumplimiento”, y así mismo se disponga “la regulación de honorarios de conformidad con el contrato de prestaciones de servicios que aporté dentro del recurso de reposición y en subsidio apelación que formulé en contra de la resolución No. 000699” (ibídem), SARA ELENA PÉREZ RADA interpuso acción de tutela por considerar que le violaron los derechos fundamentales a la igualdad, petición, debido proceso, mínimo vital y personería jurídica.

Como sustento de sus pretensiones adujo, en suma, que actuó como apoderada de Carmen María Mozo de Castillo en la acción de tutela interpuesta contra el Ministerio accionado, con el propósito de que se le reconociera a su poderdante la “sustitución de la pensión de jubilación de su finado esposo RAFAEL CASTILLO HERNÁNDEZ ” (folio 1); que una vez impartido el trámite legal de la acción, la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla resolvió amparar los derechos fundamentales de su cliente; que en cumplimiento de dicha decisión el Ministerio de la Protección Social emitió la Resolución No. 000699 de julio 28 del 2005, pero en ella se omitió reconocerle personería jurídica, y por el contrario, funge como apoderado otro abogado; que su cliente dentro del trámite de la acción de tutela “NUNCA” le revocó el poder ni aparece en el expediente prueba de dicho acto; y que la acción del Ministerio de la Protección Social es “fraudulenta, violatoria del debido proceso y al derecho de defensa, porque lo que pretenden (sic) el abogado, con ese reconocimiento de personería jurídica y que en ningún momento presento (sic) acción de tutela es neutralizar mis derechos laborales (pago de honorarios profesionales) que va solamente en mi perjuicio y en el de mi familia, y por ende el de mi bienestar laboral” (folio 2 ibídem).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo del 1º de septiembre de 2.005, negó el amparo solicitado, al advertir que “actuó conforme a derecho el Ministerio al reconocerle personería jurídica al doctor Doria para actuar ante el mismo en representanción de la señora Mozo, con lo cual no se desconoce ni reconoce la actividad que pudo haber desplegado la doctora Pérez en virtud del poder a ella otorgado, por cuanto en el acto administrativo acusado no era procedente una definición al respecto, el que solamente debía circunscribirse al reconocimiento o no de la sustitución pensional deprecada.Tampoco es de recibo la fijación de honorarios solicitada, por cuanto no es el Ministerio el deudor de los que posiblemente le podía corresponder a la accionante, ni la acción de tutela es la vía para tal fin, sino el proceso ordinario laboral en que se definirá si tiene derecho o no a los mismos y caso positivo, la cuantía de los mismos” (folio 69).

En el escrito de impugnación la accionante insiste en la procedencia de la acción como mecanismo transitorio (folio 75). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habrá de confirmarse la decisión impugnada, teniendo en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta a la de consagrar la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; lo cual no ocurre en este caso, en cuanto a que no está acreditada la existencia del perjuicio irremediable del que habla la norma.

En los precisos términos de dicho canon Constitucional, la acción de tutela procede en aquellos casos en los que por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en las hipótesis previstas directamente en dicho artículo, resultan vulnerados o amenazados los derechos constitucionales fundamentales de una persona. Empero, cuando la autoridad pública o el particular actúan de acuerdo con la ley o los reglamentos que regulan su obrar, como en el asunto bajo examen, no es dable pensar en la vulneración o en la amenaza de un derecho de los inherentes al ser humano, por cuanto, salvo los casos de inconstitucionalidad manifiesta, quien acomoda su conducta a lo que disponen las leyes y los reglamentos, está realizando una conducta legítima contra la que no puede proceder la tutela.

Además, no puede el juez de tutela atribuirse facultades conferidas por la Constitución y la ley a otra de las ramas del poder público para, injerirse en sus órbitas de competencia y ordenar acciones que corresponden a sus precisas atribuciones legales. De otra parte, el reconocimiento del derecho solicitado por la accionante, honorarios profesionales, pertenece a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de suerte que no es la tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que tampoco está instituida para generar mandamientos de pago, sino para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales.

No puede confundirse un derecho fundamental, que por definición es inalienable e imprescriptible, con la específica pretensión de que se ordene “la regulación de honorarios” (folio 4 cuaderno 1), so capa de la vulneración de los derechos fundamentales enunciados, dado que, como cualquier otro derecho de contenido económico, sí prescribe y se extingue por el transcurso del tiempo y la inactividad del acreedor.

Por las razones aquí expresadas, se itera, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia de fecha 1º de septiembre de 2005, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. 2.

Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia