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T-13965 (08-07-03) C-T Tutela vs. tutelaCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

Decreto 2591 de 1991

Tutela. Rdo. 13965 HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela. Rdo. 13965 HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta Nº 078 Bogotá D. C., ocho (8) de julio de dos mil tres (2003).

VISTOS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el accionante HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, en su condición de Presidente del Instituto de Seguros Sociales, contra el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor Luis Alfonso Rueda Sabogal, y una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esta misma ciudad, conformada por los doctores Abelardo Rivera Llano, Alberto González Gómez y Luis Mariano Rodríguez Roa, por presunta lesión al derecho al debido proceso.

ANTECEDENTES 1.- Conforme lo comprobado por la Sala en el decurso de esta tramitación constitucional, contra el “Instituto de Seguro Social” se promovió acción de tutela ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, la cual finalizó con sentencia del 27 de agosto de 2002, a través de la cual se ampararon los derechos constitucionales del señor Luis Guillermo Bernal Torres, ordenándosele al “Instituto del Seguro Social”, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo resolviera con la documentación que poseía la solicitud de pensión elevada por dicho peticionario.

Esta determinación fue notificada mediante oficio 3094 del 2 de septiembre de 2002 dirigido al “Director del Instituto de Seguro Social” (folio 47 del cuaderno anexo), pero no fue impugnada, como tampoco fue objeto de selección para revisión por parte de la Corte Constitucional (folio 50 ídem). 2.- En escrito presentado por el apoderado del accionante y ante el incumplimiento de la orden del juez de tutela, se solicita el inicio del incidente de desacato, el cual se ordenó mediante auto del 2 de abril de 2003, para lo cual se libró el oficio 735 del siguiente 3 de abril dirigido al “Director del Instituto de Seguro Social”, oficio que fue notificado en las instalaciones del Grupo de Tutelas del ISS de Bogotá el mismo 3 de abril, tal como aparece en el sello manuscrito de constancia de recibo que se consignó en el oficio correspondiente (folio 71 cuaderno principal).

Sin recibirse respuesta alguna por parte del “Director del Seguro Social”, a quien se le había notificado la orden de cumplimiento por parte del juez de tutela, mediante decisión del 28 de abril, el Juzgado 4° Penal del Circuito resolvió sancionarlo con tres (3) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales. Esta sanción fue consultada ante el Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante decisión del 4 de junio de 2003, resolvió confirmar la determinación, tan sólo modificándola en el sentido que la sanción sería de dos (2) días de arresto y dos (2) salarios mínimos legales mensuales.

En tal determinación, la Corporación resaltó el hecho de que el accionado había tardado más de siete meses para cumplir finalmente la orden del juez de tutela, pues se allegó oficio del ISS en el que se informó que el 7 de mayo último se había proferido la resolución 007627 en el cual se dio respuesta a la solicitud de pensión elevada por el afiliado, contestación que fue emitida por la doctora Myriam Pastrana de Pastran, en su condición de Jefe de Atención al Pensionado Seccional Cundinamarca y D. C. Igualmente estimó el Tribunal que las pruebas y documentos que se requerían para dar contestación a la solicitud del peticionario no eran de mayor complejidad como para justificar el retardo de la respuesta, como tampoco se esperaba la colaboración de otras entidades, cosa que se reflejó en la resolución que se profirió. Como tampoco desconoce el Tribunal que las funciones y tareas del Director del ISS son complejas y dispendiosas, de ahí que la ley le haya permitido la posibilidad de delegar actividades en sus distintos órganos, lo que no riñe con lo ordenado igualmente por el legislador constitucional al señalar la necesidad de que la función administrativa sea de interés general y guiada por presupuestos de celeridad y eficacia, entre otros, pero permaneciendo incólume la responsabilidad en cabeza del Presidente del ISS.

Una “ disfuncionalidad administrativa ” entre quien está responsabilizado y los órganos de ejecución, agrega esa colegiatura, especialmente en temas como los derechos constitucionales, revierte en la falla del servicio, como quiera que lo importante es llegar a la optima prestación del mismo, y en casos de órdenes judiciales debe cumplirlas cabalmente y sin demora, en tanto no son simples formalismos.

Esto, lleva al Tribunal a concluir: “Todo lo expuesto, apunta, entonces, que la responsabilidad de lo acaecido en este asunto, le es atribuible, por imputación objetiva, al Director del Instituto en mención, lo cual excluye el tema de la responsabilidad objetiva a que alude la aludida funcionaria, vistas las previsiones del Art. 9° del C. Penal y habida cuenta de la pretensión de reproche en que, en últimas, se traduce la Culpabilidad (Art.12 ib) en su visión normativa y de exigibilidad de otro comportamiento diferente dado el mandato-deber constitucional contenido en el Art. 209 citado.

De no ser así, resultaría, a la postre, inane su vigencia.” Motivos éstos por los que impone la conocida sanción.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1.- Inconforme con la determinación el Presidente del Seguro Social doctor HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, interpone acción de tutela contra el Juzgado 4° Penal del Circuito sosteniendo que él como Presidente de esa institución no fue notificado ni del trámite de la tutela como tampoco del incidente de desacato promovido en su contra.

Dice que como prueba de ello, allega copia de las actuaciones que desplegaron los funcionarios que en el ISS fueron notificados de la acción y del incidente de desacato, es decir, el Grupo de Tutelas de la Seccional Cundinamarca. Quiere decir lo anterior que las decisiones de tutela y de sanción por desacato, lesionaron su derecho constitucional a un debido proceso y al ejercicio del derecho a la defensa, contrariando el artículo 29 de la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991.

Con relación a la presunta omisión del cumplimiento de la orden del juez de tutela, señala que la orden se impartió al “Director del Instituto de Seguros Sociales”, es decir, destinado a un cargo que no existe en la planta de personal de la entidad, que solamente podría ser cumplida, dada la competencia funcional, por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de Cundinamarca o el Gerente de la Seccional Cundinamarca, quienes debido a las normas internas debían atender y resolver la reclamación. Advierte que si bien es cierto el Presidente del ISS es el representante legal de la entidad, por razón de la desconcentración de funciones, se le ha asignado a otros servidores el cumplimiento de tareas propias de la entidad, lo que igualmente se predica en el evento de tutelas y acciones de cumplimiento, cuya responsabilidad corre por cuenta de cada uno de los funcionarios encargados.

Para el efecto, señala el accionante que en el artículo 13 de la Resolución 631 del 18 de marzo de 2003, expedida por él mismo, en condición de Presidente del Seguro Social, se delega claramente la facultad de notificarse de la interposición de acciones de tutela y cumplimiento o cualquier otro trámite que se interponga contra el ISS relacionadas con el área de sus competencias, así como también las de responder demandas y de manera general ejercer adecuadamente la defensa de la entidad bajo la exclusiva responsabilidad de cada uno de los Gerentes Seccionales y los Gerentes de Clínica.

Motivos éstos que lo lleva a demandar la intervención del juez de tutela y reclamar el amparo constitucional del derecho al debido proceso, para consecuencialmente declarar la nulidad del trámite de desacato promovido en su contra ante el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, en el cual se efectúe debidamente su notificación. 2.- Es de anotar que con ocasión de la solicitud del demandante y entendiendo la razonabilidad de su pretensión, se procedió mediante auto del 2 de julio de 2003 a suspender provisionalmente, hasta tanto se resuelva esta acción de tutela, la ejecución de la sanción que por desacato se impartió por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá y confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de esta misma ciudad.

PRUEBAS RECAUDADAS Dentro de este trámite constitucional, esta Sala allegó elementos probatorios que sumados a los allegados por el accionante arrojaron los siguientes resultados: 1.- Se practicó diligencia de inspección judicial en el Juzgado 4° Penal del Circuito, en el que se estableció que tanto el inicio de la acción de tutela, la sentencia, el trámite de desacato y la decisión sancionadora fueron comunicados al “Director del Instituto de los Seguros Sociales” en las oportunidades señaladas.

Especialmente, y conforme la principal pretensión del accionante, se recabó en el oficio que notificaba el inicio del trámite de desacato, confirmándose que el mismo (oficio 735 del 3 de abril de 2003) fue entregado en las oficinas del ISS, en donde habitualmente los empleados judiciales realizan las notificaciones de tales diligencias. 2.- Diligencia de Inspección Judicial en las oficinas del ISS, Sección Grupo de Tutelas, en el cual se escuchó en declaración a la doctora Darlynne Amalia Mejía Olmos, en condición de Coordinadora del Grupo de Tutelas, quien dijo reconocer la firma autógrafa que como constancia de recibido contiene el señalado oficio 735, aseverando que aparentemente corresponde a una de las empleadas que para su fecha laboraba como receptora de tales notificaciones.

Deja en claro igualmente que no obstante el cúmulo de actuaciones que se adelantan contra el ISS (90 semanales aproximadamente, sin descontar desacatos) el que se notifica de la decisión judicial bien sea de inicio de la acción, sentencia o incidente de desacato, es el Coordinador del Grupo de Tutelas, quien conforme el artículo 13 de la Resolución 631 de 2003 es el responsable de la contestación de los distintos requerimientos judiciales, motivo por el cual señala enfáticamente que el Presidente del ISS no fue notificado del trámite incidental.

Al término de la diligencia, la señalada funcionaria aporta copia de la Resolución 10848 del 16 de junio de 2003 por medio de la cual se concedió, “ en cumplimiento del fallo de tutela ” la pensión de vejez del accionante, Resolución que es suscrita por el doctor Reynaldo Ramírez Restrepo en condición de Gerente Seccional Cundinamarca y D.C. Igualmente, se allega copia de escrito presentado por el accionante a través del cual manifiesta que desiste del incidente de desacato.

LA CORTE CONSIDERA Es claro que esta acción de tutela se centra a controvertir, de manera general, actuaciones y decisiones judiciales, como es el hecho de que el doctor HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO en su condición de Presidente del ISS, no fue notificado ni de la acción de tutela adelantada en su contra, como tampoco del trámite del incidente de desacato, iniciado a consecuencia de su incumplimiento de la orden dada en aquella.

No obstante que se trata conceptualmente de un mismo asunto y circunstancias, debe advertirse que la pretensión del actor se descompone en dos actuaciones judiciales que deben diferenciarse para su estudio, a saber: Primero, que se trata de una acción de tutela frente a un proceso igualmente de tutela que finalizó con la ejecutoria de la sentencia proferida por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá y, definitivamente, con la negativa de la Corte Constitucional de seleccionarla para su revisión. Y, segundo, que también es una solicitud de amparo frente a un incidente de desacato en el que supuestamente se omitió la debida vinculación de quien finalmente resulta sancionado con la drástica medida de privarlo de su libertad.

Frente a lo primero, ha de decirse de entrada que la pretensión de amparo no es procedente, en tanto ha sido insistente la doctrina constitucional en que es equivocado pretender que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional en la que se espere que otro juez constitucional revise una decisión tomada dentro de una tramitación de tutela.

Ello por cuanto el mecanismo de control, iniciado con el arribo del proceso a la Corte Constitucional se implementó, otra cosa es que no haya sido seleccionada para su revisión. Al respecto, señaló la Corte Constitucional: “ “ “En el proceso de tutela se aplica de manera directa la Constitución al análisis de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de ciertos particulares.

La principal característica de la acción de tutela, su rasgo definitorio, es su especificidad: la acción de tutela es un mecanismo cuya función esencial es asegurar el respeto y el goce efectivo de los derechos constitucionales fundamentales y, en ese sentido, su razón de ser específica es lograr la aplicación directa de los derechos constitucionales, no de las leyes, sin que ello signifique que las leyes sean irrelevantes en el análisis constitucional de cada caso concreto.

Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: "El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión." El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.

Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. 3.2 La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-534 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

(SU-1219 de 2001). Pensar en que luego de todo un procedimiento encaminado a la protección de los derechos constitucionales se pueda volver a revisar lo actuado, es crear una cadena indefinida de acciones judiciales que innegablemente y de manera grave atentaría contra el orden jurídico, la economía procesal y la seguridad jurídica. Estas consideraciones se hacen suficientes para concluir que ahora el juez de tutela no puede volver al estudio del proceso constitucional que se adelantó con base en la demanda de tutela instaurada por el señor Luis Gullermo Bernal Torres.

Cosa que no sucede con el segundo punto tratado, y frente a la situación supuestamente anormal derivada de la vinculación del “Director del Instituto de Seguro Social”, en donde por tratarse de actuaciones judiciales, la procedencia del amparo se justifica si está de por medio una vía de hecho. Como primera medida, las connotaciones que posee la tramitación incidental de desacato, especialmente cuando a través de ese mecanismo se puede optar por la privación de libertad, debe ser estandarte del cumplimiento de los principios que rigen la actividad sancionadora, tales como el debido proceso y el derecho a la defensa.

En verdad que la decisión de comunicar el inicio del trámite de desacato al “Director del Instituto del Seguro Social”, en este caso se traduce en una notificación indeterminada, lo que contradice los postulados puestos en referencia, y que a pesar de que el señalado oficio 735 arribó a las dependencias del ISS, tal como se constató en la diligencia de inspección judicial practicada en el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá, en las oficinas del Grupo de Tutelas del ISS y la declaración que en esta última se rindió por su Coordinadora, tal notificación no puede entenderse como una diligente tarea de comunicación. Quiere decir lo anterior que hay mérito para concluir que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá no obstante que cumplió con la misión de enterar la determinación, no fue diligente en la tarea de identificar su verdadero destinatario, sin que para ello hubiera bastado enviar oficio al “Director” del ISS.

Ahora bien, esta situación de anormalidad en la notificación del inicio del trámite de desacato, que se advierte confusa, oscura e indeterminada en el verdadero destinatario de la orden del juez de tutela, se torna aún más dudosa cuando se encuentra que quien finalmente, luego de terminado el trámite incidental, cumple la orden del juez de tutela, que no era otra que contestar la petición elevada en el sentido de si tenía o no derecho a su pensión de vejez, es un funcionario diferente al Presidente del ISS.

Por ello, observa la Sala la necesidad de amparar el derecho al debido proceso del accionante, debiéndose decretar la nulidad integral del trámite de desacato, motivo por el cual, consecuencialmente, se deja sin efecto la sanción de arresto y multa que impuso el Juzgado 4° Penal del Circuito en decisión del 28 de abril de 2003 y el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 4 de junio, contra de Héctor José Cadena Clavijo en su condición de Presidente del ISS.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- Tutelar el derecho al debido proceso del accionante HÉCTOR JOSÉ CADENA CLAVIJO, en su condición de Presidente del ISS, motivo por el cual se decreta la nulidad integral del trámite de desacato y se deja sin efecto la sanción de arresto y multa que impuso el Juzgado 4° Penal del Circuito en decisión del 28 de abril de 2003 y el Tribunal Superior de Bogotá en proveído del 4 de junio, contra Héctor José Cadena Clavijo en su condición de Presidente del ISS. 2.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, instante en que también se devolverá el expediente que en calidad de préstamo se allegó por el Juzgado 4° Penal del Circuito de Bogotá. 3.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

Cúmplase. YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUÍZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional: Sentencias C-543 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández;

T-079 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-055 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-538 de 1994, M.P., Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-518 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo; T-401 de 1996, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa; T-567 de 1998, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz; Corte Suprema de Justicia: Sala de Casación Civil, Sentencia del veintitrés (23) de febrero de 1995;

Consejo de Estado: Sentencia del 10 de octubre de 1996, Expediente No AC-3944,C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 9 13