CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Primera Instancia T. 13964 ANTONIO JOSÉ ORTIZ CORREDOR Primera Instancia T. 13964 ANTONIO JOSÉ ORTIZ CORREDOR CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio del dos mil tres (2003). Examina la Corte la impugnación planteada por el apoderado de Antonio José Ortiz Corredor, contra la sentencia emitida el 11 de junio del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la protección de los derechos fundamentales a la vida, trabajo y petición supuestamente conculcados por el Fiscal 6° Especializado de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. Mediante oficio N° 077 del 6 de mayo del presente año, el Grupo de Inteligencia y Policía Fiscal de la Policía Fiscal y Aduanera de Cartagena dejó a disposición del Fiscal Especializado en turno, el Contenedor de 40’ N° TRIU 926712-0, amparado con el documento de transporte B/L MMCU26348, consignado a la empresa HANNELL TOHPY LTDA, el cual dice contener 1.232 carcasas para computador.
El operativo se llevó a cabo en consideración a que la mencionada compañía está relacionada en un listado remitido por la Subdirección de inteligencia y Policía Judicial de la Policía Fiscal Aduanera, señalada de ser una empresa ficticia, utilizada para lavar activos y que omite pagar el IVA y la Retención en la Fuente. 2. La Fiscalía 6ª Especializada de Cartagena prosigue investigación previa contra desconocidos, tendiente a esclarecer los hechos surgidos como consecuencia de una investigación administrativa adelantada por la Fiscalía Fiscal y Aduanera de Bogotá y relacionada con las actividades de importación, entre otras, de la empresa HANNEL TOHPY LTDA. 3.
El 13 de mayo del corriente año, el representante legal de la citada compañía solicitó a la Fiscalía a través de apoderado, la entrega inmediata y definitiva de la mercancía que se encuentra en el contenedor retenido. El 15 de ese mismo mes, la Fiscalía negó la devolución y entrega de los bienes, porque el peticionario carecía de legitimación para actuar, en razón a que las diligencias se encuentran en averiguación de responsables.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado especial del señor Antonio José Ortíz Corredor solicita el restablecimiento de los derechos fundamentales a la vida, trabajo y petición, presuntamente agraviados por el instructor debido a que no se ha pronunciado en relación con la entrega del contenedor decomisado el 6 de mayo, a pesar de los diferentes requerimientos hechos en ese sentido.
Señala que la omisión de la autoridad demandada le causa graves perjuicios a su representado que se traducen en gastos de bodegaje, traslado del contenedor, erogaciones por concepto de desplazamientos desde la ciudad de Bogotá, honorarios profesionales y la pérdida directa de los compradores de la mercancía. Añade que su procurado no ha sido vinculado a la investigación preliminar que lleva más de 20 días y mientras tanto, su empresa entró en bancarrota, con el riesgo de que 16 trabajadores jefes cabeza de hogar pierdan el empleo, porque su actividad depende de la mercancía decomisada.
Esa circunstancia además, afecta el derecho a la vida porque se encuentran aguantando hambre, pues de allí derivan su sustento y el de su núcleo familiar. Para restablecer los derechos reclamados, pide al juez de tutela ordenar la entrega provisional o definitiva del container y como medida provisional disponga la devolución inmediata del mismo, mientras el funcionario competente decide la situación. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Fiscal accionado remitió copia de la actuación e informó que las diligencias se encuentran en investigación previa.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el restablecimiento de las garantías fundamentales reclamadas por el demandante en atención a que las peticiones de restitución del bien fueron resueltas el pasado 15 de mayo, indicando que el peticionario carecía de legitimación para actuar y se informó que una vez los elementos de juicio permitieran individualizar a los autores o partícipes del hecho se les escucharía en versión, y de proferirse resolución de apertura de instrucción serían vinculados mediante indagatoria.
La Corporación descartó la procedencia del amparo porque no advirtió en la actuación de la autoridad judicial accionada ninguna irregularidad constitutiva de vías de hecho que justifique la intervención del juez constitucional. IMPUGNACIÓN En el acto de notificación, el demandante apeló la decisión pero no la sustentó. CONSIDERACIONES: 1.
La acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Carta Política, tiene por finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no dispongan de otro medio de defensa judicial. 2. Desde ya se descarta la procedencia del amparo pretendido frente a la Fiscalía 6ª Especializada de Cartagena, en consideración a que no incurrió en ninguna omisión respecto de la solicitud de entrega definitiva del contenedor de la empresa HANNEL TOHPY LTDA, representada por el señor José Ortíz Corredor.
Contrario a lo manifestado en la demanda, el instructor mediante la resolución del 15 de mayo pasado negó la devolución de los bienes por ausencia de legitimidad del peticionario, debido a que en la investigación no se ha determinado quienes son los responsables del lavado de activos y de la omisión en el pago del IVA y la Retención en la Fuente.
La citada decisión se produjo antes de la presentación de la acción de tutela, hecho ocurrido el 22 de mayo (fl.4). En consecuencia, la aludida autoridad no conculcó ni amenazó ningún derecho fundamental de los reclamados por el demandante. 3. Como la finalidad perseguida al interior de la investigación previa adelantada por la Fiscalía fue rehusada, el actor pretende alcanzar ese propósito por medio del mecanismo excepcional de protección, desconociendo que las actuaciones judiciales son impermeables frente a la acción de tutela, porque no es facultad del juez constitucional inmiscuirse en el trámite de los procesos judiciales en curso, emitiendo decisiones paralelas a las que profieren los funcionarios competentes, ni impartir órdenes sobre el modo de adelantarlos, ya que tales posibilidades repugnan con los principios de autonomía, desconcentración e independencia funcionales de los administradores de justicia, reconocidos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. 4.
La finalidad primordial de la garantía constitucional como se ha dicho tantas veces, es la protección de los derechos fundamentales cuando con determinada acción u omisión judicial se haya producido una verdadera vía de hecho, en la que aparezca de bulto una decisión amañada y caprichosa, en cuyo caso sería posible que el juez constitucional entrase a revisar el asunto para restaurar el derecho quebrantado. 5.
Es evidente que la fiscalía accionada no ha incurrido en defectos de esa naturaleza pues el asunto sometido a su consideración apenas se inició, no existen personas vinculadas, por tanto su función está dirigida a darle aplicación al artículo 322 del Código de Procedimiento Penal, es decir, establecer si ocurrió la conducta endilgada, quienes son los autores o partícipes, entre otras aspectos. 6.
Como la investigación se encuentra en trámite, es al interior de la misma donde el actor puede hacer valer sus derechos económicos como tercero incidental y ejercer las prerrogativas establecidas en el artículo 138 de la Ley 600 del año 2000, esto es, solicitar la práctica de pruebas relacionadas con su pretensión, intervenir en la realización de las mismas e interponer recursos entre otras.
La existencia de ese medio de defensa, torna improcedente el amparo según el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Resulta incuestionable entonces, la improcedencia de la acción de tutela, motivo por el cual será confirmada la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 9