Micelio
T-13963 (22-07-03)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2003

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 2700 de 1991

República de Colombia República de Colombia Tutela 13963 Luis Yalí Ruiz López Corte Suprema de Justicia PAGE 12 República de Colombia Tutela 13963 Luis Yalí Ruiz López Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: Dr. ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado acta No 83 Bogotá, D.C., julio veintidós (22) de dos mil tres (2003).

VISTOS La Corte decide la impugnación interpuesta a través de apoderado por LUIS YALI RUIZ LOPEZ, contra el fallo de junio 11 del presente año, por medio del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo invocado en protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los Juzgados Penal Municipal y Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1- El accionante fue condenado en sentencia anticipada –solicitada en la etapa del sumario- el 13 de junio de 2000 por el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional, en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de ocho (8) años de prisión. 2- La condena anterior se notificó personalmente al procesado y a su defensor sin que interpusieran el recurso de apelación. 3- En proceso adelantado contra el mismo RUIZ LÓPEZ por los delitos de tentativa de extorsión e incendio, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional en sentencia anticipada calendada el 24 de agosto de 1999 –la solicitó en la etapa de juzgamiento- lo condenó a la pena principal de 7 años, 5 meses y 8 días de prisión. 4- Interpone acción de tutela el condenado RUIZ LÓPEZ al considerar que en la dosificación de la pena el Juez Penal Municipal demandado incurrió en vías de hecho al tener en cuenta como circunstancia de agravación punitiva la cuantía de lo hurtado, sin que corresponda a la realidad procesal que el valor de los bienes objeto de ese delito superara los 18.83 salarios mínimos legales mensuales exigidos por la ley para tales efectos. 5- Estima además vulnerado el derecho fundamental al debido proceso aduciendo que para la imposición de la pena se tuvo en cuenta un delito por el cual ya había sido condenado – incendio-, razón por la cual se le “ agravó dos veces la pena por el mismo hecho”.

La redosificación de la pena solicita a través de la acción de amparo el condenado RUIZ LÓPEZ. 6- Con relación al Juzgado Penal del Circuito que lo condenó, la acción de amparo la dirige en su contra por no haber decretado la acumulación del proceso que en esa dependencia le adelantaba por los delitos de tentativa de extorsión e incendio, con el de hurto calificado y agravado, lo que de haberse hecho hubiera evitado que se profiriera una sentencia que “ conspiró contra sus derechos”, afirma RUIZ LÓPEZ.

EL FALLO IMPUGNADO Con apego a reiterada jursiprudencia de la Corte Constitucional y de esta misma Sala en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela en procesos en curso o ya terminados –con salvedad de la configuración de vías de hecho-, el Tribunal Superior de San Gil negó lo pretendido por LUIS YALI RUIZ LÓPEZ. La conclusión a la que arribó el a quo, se sustentó al comprobar que la condena dictada por el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional fue notificada personalmente al condenado y a su defensor, sin que la impugnaran, razón por la cual, adujo, no puede el juez constitucional actuar en la forma demandada como si se tratara de un funcionario de tercera instancia. El tribunal sin embargo, le aclaró al accionante que el antecedente por el delito de incendio no tuvo incidencia alguna en la dosificación de la pena, ya que sólo se hicieron “ simples referencias al mismo”.

En cuanto a la argumentada violación del debido proceso por deducirse la circunstancia de agravación por la cuantía del delito de hurto, hizo ver el a quo que desde el folio 11 de la sentencia proferida en su contra se descartó esa circunstancia como factor aumentativo de la pena, precisamente por ser inferior el valor de lo hurtado a 18.83 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la época de los hechos.

Por último, con relación a la no acumulación de procesos por parte del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, el a quo descarta cualquier violación de los derechos fundamentales del actor, porque sólo la investigación adelantada por los delitos de tentativa de extorsión e incendio en su contra fue calificada con resolución de acusación, lo que no sucedió con la del hurto calificado y agravado por haber solicitado la sentencia anticipada en la etapa del sumario.

LA IMPUGNACIÓN Al momento de notificarse del fallo proferido por el Tribunal Superior de San Gil, el apoderado de LUIS YALI RUIZ LOPEZ interpuso el recurso de apelación, sin que lo sustentara, situación que no impide el pronunciamiento de la Corte por no exigir esa carga procesal el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1- Acción de tutela contra la sentencia del Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional.

Como la acción de amparo promovida por LUIS YALI RUIZ LOPEZ se dirige contra una sentencia proferida por un juez de la República, sólo en caso de demostrarse que el agraviado con esa decisión estuvo imposibilitado para ejercer el derecho fundamental a la defensa, podría tener cabida el mecanismo que se examina. Si como lo advirtió el Tribunal Superior de San Gil, la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional en la cual le impuso a RUIZ LOPEZ sanción principal de 8 años de prisión por hallarlo responsable en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, no fue impugnada, cuando de la misma se notificaron personalmente el procesado y su defensor (Cfr. fls. 265 y 272), esa omisión no puede ser suplida a través de una acción subsidiaria y residual como lo es la tutela.

Desde el anterior panorama procesal, el juez constitucional no puede actuar revisando la sentencia reprochada por el condenado RUIZ LOPEZ, pues la acción de tutela no es una instancia más a la que pueden acudir los sujetos procesales con la intención de conseguir los propósitos que no han podido lograr en los respectivos procesos ante los funcionarios competentes, o peor aún, cuando han dejado vencer las oportunidades para hacer uso de los mecanismos judiciales de defensa existentes al interior de los respectivos procesos.

Ilustrativo resulta ser el siguiente pronunciamiento de esta Sala: “En virtud de la garantía constitucional consagrada en el artículo 29 de la Carta, el debate en torno a la eventual vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de los sujetos procesales que intervienen en una actuación judicial debe surtirse en el respectivo proceso y ante el funcionario competente.

Por tanto, cuando en el trámite regular concurren mecanismos judiciales de defensa, estos no pueden ser sustituidos por la acción de tutela, ni convertirse en una tercera instancia que propicie revivir etapas ya clausuradas, todo lo cual hace que se torne innecesario cualquier análisis de fondo respecto del asunto censurado”. Suficiente lo anterior para que se confirme el fallo impugnado, pues además los argumentos expuestos para descartar las alegadas violaciones del derecho fundamental al debido proceso, ningún reproche le merecen a la Corte, por estar ajustadas a la legalidad. 2- Actuación del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional.

Si los procesos cuestionados por el demandante culminaron con sentencias anticipadas, por quererlo así el mismo procesado, con la diferencia que mientras en el adelantado en su contra por los delitos de extorsión e incendio esa manifestación de voluntad se produjo en la etapa del juicio a cargo del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional, mientras que en el que se le seguía por el de hurto calificado y agravado ni siquiera fue calificada la investigación por solicitar la terminación anticipada del proceso en la fase del sumario, de ninguna manera podía haber acumulado esos procesos el señor Juez Penal del Circuito de Puente Nacional.

El Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los acontecimientos investigados –Decreto 2700 de 1991-, estipulaba en el artículo 91: “… A partir de la ejecutoria de la resolución de acusación, habrá lugar a la acumulación de procesos, en los siguientes casos: “1- Cuando contra una misma persona se estuvieren siguiendo dos o más procesos aunque en estos figuren otros procesados.

“2- Cuando estén cursando dos o más procesos penales por delitos conexos que no se hubieren investigado conjuntamente”. Si en el presente trámite de tutela ha quedado demostrado que el proceso a cargo del Juzgado Penal Municipal de Puente Nacional en contra de LUIS YALI RUIZ LOPEZ por el delito de hurto calificado y agravado no fue calificado por la fiscalía que lo instruía por solicitarse la sentencia anticipada antes de esa trascendental etapa, la actuación siguiente no podía ser otra distinta que la remisión del expediente a los jueces competentes para que se dictara el fallo de condena, como en efecto ocurrió. Además, si la condena del Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional se dictó el 24 de agosto de 1999, y la diligencia de aceptación de cargos por parte de RUIZ LOPEZ en el proceso fallado por el Juzgado Penal Municipal de la misma localidad se hizo el 22 de mayo de 2000 (Cfr. fls. 239 a 241), la inconsistencia del argumento esbozado en la acción de tutela es manifiesta.

En razón y mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-CONFIRMAR el fallo impugnado. 2-NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3-REMITIR esta decisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de marzo 13 de 2001.