Doctor Radicación No. 13963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 13963 Acta No. 91 Bogotá, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005). Decide la Corte la impugnación interpuesta por SINFORIANO FRANCO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, de fecha 19 de septiembre de 2005, que denegó la tutela promovida por el impugnante contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Sinforiano Franco González instauró la acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, en conexidad con los de vida digna e integridad personal. En sustento de sus pretensiones adujo como hechos, entre otros, que cuenta con 78 años de edad y tiene problemas auditivos que le han producido sordera casi total; que se le suspendió sin justa causa un subsidio que le otorgó el Estado colombiano adquirido en su calidad de veterano de la guerra de Corea y miembro de la Asociación Colombiana de Veteranos “Ascove”; que soporta un estado de salud delicado y una situación económica precaria.
Pretende con esta acción, que se oficie al Batallón Colombia, Sección de Archivo de Soldados Regulares del Contingente de 1952 del Batallón Colombia con el fin de establecer su salida del país a cumplir misiones militares para integrar los batallones de las Naciones Unidas durante el conflicto bélico de la guerra de Corea; que se decrete la restitución en su favor de la bonificación que recibía cuando le fue interrumpido su pago, con todos los beneficios de los héroes de la patria en condición de pobreza, con retroactividad de lo dejado de pagar; que se ordene a la Secretaría del Ministerio de Defensa y a la Asociación Colombiana de Veteranos “Ascove”, que se dé cumplimiento a la Ley 683 en favor de su bienestar y vida digna.; y que se anule la pretensión de la Secretaría del Ministerio de Defensa Nacional de quererle obligar por la vía judicial a pagar la bonificación que con retroactividad le había suministrado el Gobierno Nacional y que le fue notificada por Ascove.
El Ministerio de Defensa Nacional informó al Tribunal que el accionante percibe pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, desde el 1º de abril de 1989, según Resolución No. 01224 del 19 de junio de 1989, y que de acuerdo con la Ley 683 de 2001 y el Decreto 2655 de 2001, los que pretendan acceder al subsidio deben acreditar previamente su estado de indigencia, lo cual no ocurre con el señor Franco (folios 36 a 44).
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en fallo del 19 de septiembre de 2005, denegó el amparo deprecado, para lo cual esgrimió, entre otras razones: “En el presente asunto, ya vimos, el accionante acepta que la Resolución Nor. 4036 de 2002 le fue notificada por intermedio de la Asociación Colombiana de Veteranos “ASCOVE” y como puede apreciarse a folios 12 y 44 del expediente, en el artículo 3º de dicho acto administrativo el Ministerio de Defensa le hizo saber que contra lo allí decidido procedía el recurso de reposición dentro de los cinco días siguientes a la notificación. “En ese orden de ideas, está claro que la parte accionada le permitió hacer uso de los recursos de la vía gubernativa y de controvertir la legalidad de aquella Resolución ante el juez natural -que lo es el contencioso administrativo- mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, útil también para la defensa de los derechos fundamentales.
Y no obstante que se le dio la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, dejó precluir el término sin ejercitar el medio de defensa a su alcance dando lugar a que adquiera firmeza el acto administrativo que ahora cuestiona. “Así las cosas, se hace necesario recordar que la acción de tutela se instituyó como mecanismo excepcional de protección de los derechos fundamentales.
De acuerdo con lo normado en el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Nacional, ella tiene el carácter de subsidiaria, es decir, no constituye un procedimiento alternativo, sustitutivo, paralelo, complementario o adicional a los procesos que consagra el ordenamiento jurídico; y no es el medio que posibilite revivir términos u oportunidades concedidas por la ley para el cabal ejercicio de los derechos de contradicción y de defensa, como lo pretende el señor Sinforiano Franco González cuando apenas ahora formula reparos en contra de lo decidido por el Ministerio de Defensa Nacional en su Resolución 4036 de 2002, persiguiendo que se le deje sin efectos.
“Aunado a lo anterior y por haber previsto el legislador los medios idóneos y eficaces con los que pudiera el accionante hacer valer sus derechos y habida consideración del carácter residual y excepcional de la acción de tutela, resulta claramente improcedente el amparo que solicita Sinforiano Franco González. Su avanzada edad y su sordera progresiva no son circunstancias que por sí solas posibiliten la protección pues como él mismo lo reconoce, no se encuentra en situación de debilidad manifiesta en tanto su mínimo vital se haya (sic) garantizado con el pago que desde el año 1989 le viene haciendo el Instituto de Seguros Sociales de su pensión de vejez; y como pensionado que es, necesariamente ha de estar afiliado al Sistema de Seguridad Social en Salud.” (folios 46 a 50).
Inconforme con la decisión el accionante la impugnó mediante escrito en el que reitera los argumentos que expuso en su demanda de tutela (folios 55 a 58). II. CONSIDERACIONES Pretende el accionante que por vía de tutela se ordene la restitución del pago del subsidio que venía recibiendo como veterano de la guerra de Corea, y que le fue suspendido por el organismo accionado en razón de haberle sido reconocida una pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales con lo que, en realidad, plantea un conflicto de naturaleza jurídica que no puede ser dilucidado por el juez de constitucional, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que el artículo 86 de la Constitución Política le otorgó a la acción de tutela, y que no es otra distinta que la de consagrar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales “cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”; así como la específica previsión que trae la norma en cuanto a que dicha acción “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Del texto anteriormente trascrito surge con toda claridad que no es viable el ejercicio de la acción de amparo si se pretermiten las acciones especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de la competencia. En este orden de ideas, los derechos solicitados por el quejoso, en este específico caso, por las circunstancias que los rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal y reglamentaria, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos constitucionales fundamentales y por ello resulta improcedente para ordenar la restitución impetrada.
Al existir otro medio de defensa judicial no es procedente el amparo constitucional, como lo ha sostenido esta Corporación en innumerables fallos en los que se ha pronunciado de la siguiente manera: “Conforme a los parámetros previstos por el artículo 86 de la Constitución Nacional, la acción de tutela es improcedente en aquellos casos en que los afectados dispongan de otro medio de defensa judicial, excepto cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ” “Por ello, se ha estimado que no es viable su ejercicio cuando pretermitan las acciones judiciales ordinarias o especiales que las leyes han consagrado como los mecanismos más idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados, pues es de su naturaleza el carácter subsidiario o supletorio.” (Radicación 1093 del 7 de septiembre de 1994) Las anteriores breves reflexiones tornan improcedente el amparo constitucional pretendido y obligan a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
1.-Confirmar el fallo impugnado. 2.-Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 6