CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela 13962 Alfredo Potes Gamboa República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela 13962 Alfredo Potes Gamboa República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente MARINA PULIDO DE BARÓN Aprobado Acta N° 083 Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil tres (2003).
VISTOS Decide la Corte la impugnación interpuesta por ALFREDO POTES GAMBOA, contra la sentencia del pasado 3 de junio, por cuyo medio el Tribunal Superior de Quibdó, le negó el amparo invocado en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, acceso a la administración de justicia y favorabilidad, presuntamente conculcados por la Fiscalía 13 de Reacción Inmediata, con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el accionante que en su contra la autoridad demandada adelanta un proceso penal por los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documento privado, dentro del cual solicitó el decreto de pruebas, entre ellas, la práctica de un dictamen grafológico y la recepción de varios testimonios cuya petición fue atendida parcialmente.
Señala, además que a pesar de haber sido elevada la solicitud de pruebas desde el mes de octubre de 2002 sólo hasta el 16 de enero de 2003 mediante resolución calendada 7 del mismo mes y año, “ insertándose una falsa fecha que podía llevar a una falsedad documental” y con violación de los términos legales para decidir, dispuso negar la práctica del aludido dictamen y acceder a la recepción de algunas declaraciones que solicitó, revelándose así la parcialidad del funcionario y la ausencia de garantías en la instrucción de dicho proceso.
De otra parte afirma que, sólo en esa fecha y mediante dicha resolución, decidió la solicitud de libertad que había impetrado en el 17 de diciembre de 2002, y pone de presente que la autoridad judicial accionada no le “ informó de la apertura de la investigación como lo ordena imperiosamente el art 81 numeral 5 de la ley 190 de 1995”. Igualmente, precisa que “El señor Fiscal, dicta cierre de investigación mediante resolución 026 de febrero 25 del año en curso, sin que se hallan practicado las pruebas pedidas por la defensa y el sujeto procesal, situación esta de muy grave comportamiento, ya que lo anterior anuncia la nulidad procesal por falta (sic) de violación al derecho a la defensa y negación de justicia con la negativa de practicar las pruebas pedidas”, lo que en su criterio, junto a la violación de los términos para decidir las peticiones de libertad, el no investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al procesado, haberse negado a declararse impedido, constituyen motivo suficiente para declarar la nulidad “procesal”.
Por ello, solicita que por vía de tutela se proceda a ello, se ordene la práctica de las pruebas pedidas por el sindicado y la defensa, se le conceda su libertad y se revoque “ la resolución No 026 del 25 de febrero por medio de la cual se cerró la investigación sin decretar las pruebas, así mismo revocar la resolución 045 de octubre 12” por medio de la cual se dictó medida de aseguramiento.
LA ACTUACIÓN El despacho judicial demandado solicita se declare la improcedencia del amparo por ausencia de vulneración del derecho al debido proceso, toda vez que “ siempre se le ha garantizado su derecho a la defensa, ha hecho uso de los recursos de ley, se le han repondido sus peticiones en debida forma y se ha adelantado la investigación dándole cumplimiento al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional”.
Pone de presente que esta es la segunda acción de tutela que el actor intenta contra ese despacho habiendo sido decidida desfavorablemente la primera por el Tribunal Superior de Quibdó el 9 de octubre del año inmediatamente anterior. Y finaliza indicando que, con fecha mayo 9 de 2003 calificó el mérito sumarial con resolución de acusación para el accionante por su presunta responsabilidad en los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documento privado.
De la demanda instaurada, inicialmente se dio curso al Tribunal Contencioso Administrativo del Choco, el que mediante auto del 3 de marzo del año en curso admitió la acción propuesta y a través de la sentencia del 18 de marzo del mismo año decidió negar por improcedente el amparo solicitado, pronunciamiento que al ser apelado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, mediante proveído calendado 28 de abril de 2003, ordenando remitir la actuación al Tribunal Superior de Quibdó por competencia. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado en consideración a que no se observa conculcación o amenaza de los derechos cuya garantía se reclama como consecuencia de la actuación penal que se surte en contra del accionante por los delitos de celebración indebida de contratos y falsedad en documento privado y como consecuencia de los pronunciamientos que se han emitido dentro del respectivo trámite.
Resalta el a quo que en dicho proceso penal, el procesado puede hacer uso de los medios de defensa que el mismo le otorga, como las nulidades y recursos, que se evidencia ejercitó en procura de su defensa, los que han sido respondidos mediante providencias motivadas que apeladas han sido confirmadas por el superior funcional del accionado y que por el sólo hecho de no estar acorde con sus intereses no se puede pretender que por esta excepcional acción sean revisadas.
Además, en referencia al derecho de libertad, manifiesta que cuando su restricción es producto de un proceder arbitrario, la ley ha previsto un mecanismo más expedito para su restablecimiento, cual es la acción de Habeas corpus. Finalmente, tuvo en cuenta el a quo que esta acción no puede ejercitarse con el propósito de intervenir en una actuación judicial en curso, no encontrando elemento de juicio del que pudiera concluirse en una amenaza o vulneración en relación a los demás derechos que aduce el accionante, por lo cual concluye que el amparo solicitado se torna improcedente.
LA IMPUGNACIÓN Aduciendo los mismos argumentos expresados en la demanda, el actor pone de presente básicamente que el fiscal demandado desconoció los términos procesales para resolver sus decisiones, y no le notificó la resolución de la apertura de la investigación y tampoco lo citó para la diligencia de indagatoria conforme lo establece el art 336 del C de P.Penal Igualmente manifiesta que se demostró que el funcionario demandado negó la práctica de pruebas solicitadas en la indagatoria y en el transcurso de la instrucción, además, que no tuvo en cuenta su personalidad y las circunstancias obrantes en el proceso para acceder a revocar la medida de aseguramiento que se había decretado en su contra, violándose de esta forma sus derechos.
Indica que como ha procurado el agotamiento de todos los medios de defensa que tiene a su alcance sin éxito, por ello acude a la acción de tutela con el fin de obtener la nulidad de la actuación, ya que “funcionarios investigadores corruptos no va acceder (sic) a la acción de nulidad dentro del mismo proceso, porque aún reconozca su indebida actuación siempre la estará defendiendo, sobre todo cuando los hechos de vulneración son intencionales y destinados a producir daños en el sujeto pasivo”.
Considera, en consecuencia, que el fallo del Tribunal a quo no tuvo en cuenta los fundamentos de su demanda, y es por ello que lo impugna “ a fin de unificar los criterios de la jurisprudencia y doctrina de carácter nacional”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Corporación tiene competencia para decidir la impugnación del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibdó con ocasión del ejercicio de la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 13 de Reacción Inmediata de la misma ciudad, de conformidad con el numeral 2 del artículo 1° del Decreto 1382 del 2000.
Como se trata en esta oportunidad de la invocación del amparo constitucional contra una actuación judicial en curso y las determinaciones en ella adoptadas, tal como con acierto lo señaló el Tribunal de instancia la aspiración del tutelante no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta la posición que en forma pacífica y reiterada ha mantenido la Corte al sostener el enunciado general de que aquéllas no son susceptibles de ser ventiladas en sede de tutela, en la medida en que al interior de los respectivos procesos existen medios de defensa aptos para propender por el restablecimiento de los derechos fundamentales que la Carta Política reconoce y garantiza cuando quiera que ellos hayan sido vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares expresamente señalados por la ley.
Lo anterior, a partir del sustento legal que a dicho criterio aporta el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, desarrollo del principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio a efecto de precaver un daño irremediable, el cual se evidencia en el presente evento su ausencia. Aceptar la injerencia del juez constitucional en la tarea que es propia de los funcionarios competentes, a más de invadir reglas de competencia específicamente delimitadas por la Constitución y la Ley, desnaturaliza el carácter subsidiario y residual del recurso de amparo, pues, con el pretexto de la violación de garantías fundamentales mal pueden desconocerse postulados constitucionales que como la independencia y autonomía funcionales rigen la actividad de la rama judicial al tenor de los artículos 228 y 230 de la constitución Política, como tampoco reemplazarse los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, cuando la acción de tutela precisamente se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, es claro que la actor dentro del curso de la actuación penal cuenta con los recursos y oportunidades establecidos por la ley para purgar de posibles vicios el procedimiento como forma de ejercer los derechos de defensa y contradicción y solicitar el restablecimiento de sus derechos, de los que acepta ha hecho uso.
Ese es el escenario natural, que ofrece precisamente las oportunidades reales de defensa previstas por el legislador, el que no se compartan los pronunciamientos emitidos por la autoridad competente, en manera alguna puede configurar una vía de hecho, dado que la misma no irrumpe como resultado de la arbitrariedad o el capricho del funcionario judicial accionado, conclusión a la cual con acierto llegó el a quo.
Es de la naturaleza y esencia de la acción de tutela su carácter de mecanismo subsidiario y excepcional para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de los particulares en los precisos eventos señalados por la ley. Es subsidiario, en la medida en que se carezca de otras vías de defensa judicial; y es excepcional, porque no hace parte de los trámites preestablecidos legalmente para adelantar los procesos de las diferentes jurisdicciones.
Por ello, no es posible utilizar la acción de amparo constitucional como una alternativa a las decisiones judiciales adoptadas en un proceso, sea que se hubiere concluido o se encuentre en curso, como ocurre en el presente evento. Conviene reiterar que conforme a su desarrollo constitucional y legal la acción de tutela ostenta una estructura jerárquica perfectamente ajena a la de la jurisdicción ordinaria, en la cual, los jueces mantienen incólume su autonomía; de ahí que no sea posible traer a la acción de amparo debates propios de las instancias judiciales, cuyo campo propicio de discusión no es otro que el regulado en cuanto a oportunidad y modalidad por los estatutos procesales.
Si el juez constitucional accediera a intervenir en el trámite de la actuación penal que se adelanta en contra del demandante para sumar otra decisión a la ya emitidas por la autoridad competente, indudablemente estaría usurpando competencia, porque su intervención significaría entrar a decidir sobre el acierto o yerro de las decisiones tomadas, solo porque la tesis postulada aquí por el accionante así lo sostiene, y esa no es la finalidad del amparo supralegal.
Adicionalmente la Sala encuentra que el accionante también cuenta con la posibilidad, a través del ejercicio de la defensa técnica, para procurar la celeridad en la toma de decisiones en referencia sus peticiones como de controvertir los fundamentos de las mismas, o denunciar los presuntos abusos o irregularidades ante la autoridad penal o disciplinaria en aras de que ellas sean investigadas.
Además, que cuenta con la vigilancia que como sujeto procesal desarrolla el Agente del Ministerio Público, en procura de salvaguardar la legalidad del desarrollo de la actuación, no encontrando procedente desestimar en forma subjetiva y anticipada el resultado de los mecanismos de defensa que el accionante dice poseer pero que no utiliza so pretexto de alcanzar su prosperidad por medio de esta acción sobre la base de la vulneración de sus garantías fundamentales de las cuales no se avisora su transgresión. Así las cosas, no siendo evidente que la actuación procesal surtida o la decisiones adoptadas dentro de la investigación preliminar se muestren como fruto de la arbitrariedad o el capricho de la fiscalía demandada, ello constituye razón suficiente para concluir que no se estructura una vía de hecho, que amerite la intervención excepcional del juez constitucional.
En consecuencia, como la legalidad y acierto de la sentencia revisada no logra afectarse con los argumentos de la impugnación, la Sala le impartirá confirmación. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la sentencia impugnada. 2.- REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. 3. NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cúmplase YESID RAMÍREZ BASTIDAS HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN MARINA PULIDO DE BARÓN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MAURO SOLARTE PORTILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 10 13